Derechos reales

susceptibles de ser materia de derechos singulares. Pueden ser de propiedad exclusiva. La Ley ni su Reglamento distinguen expresamente entre bienes comunes por naturaleza y bienes comunes por destino. Sin embargo, el artículo 135º del Reglamento de la Ley señala que los actos de disposición de los bienes comunes susceptibles de ser transferidos deben ser autorizados por la junta de propietarios, con el voto de no menos de los dos tercios de los propietarios, siempre que no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, así como las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva. Es decir, no pueden ser transferidos los bienes comunes si se contravienen parámetros urbanísticos y edificatorios, normas de edificación, si se perjudican condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación o si se afecta los derechos de las secciones de propiedad exclusiva. Imaginemos el caso de un edificio de tres pisos, un departamento por piso. ¿Los propietarios de los dos primeros pisos podrían acordar la venta a un tercero de la porción de escaleras que va del segundo al tercer piso? Evidentemente no, porque se perjudicaría el derecho del propietario del departamento del tercer piso. Ello significa que hay bienes comunes intransferibles que no pueden ser vendidos. Por tanto, hay bienes comunes que no pueden ser convertidos en bienes exclusivos. En consecuencia, a pesar que la Ley y su Reglamento no recogen expresamente la distinción entre bienes comunes por naturaleza y bienes comunes por destino, sí lo hacen de manera implícita. Con respecto a la naturaleza del derecho que tienen los dueños de las secciones exclusivas sobre los bienes comunes, el Decreto Ley Nº 22112 decía que los propietarios de las secciones de dominio exclusivo eran copropietarios de los bienes de dominio común. ¿Eran realmente copropietarios en los términos del Código Civil? En la copropiedad el bien pertenece por cuotas ideales a varias personas, ninguna de las cuales ejerce la propiedad sobre una parte material del bien, sino que cada uno tiene un derecho proporcional —cuota— sobre todo el bien. Cada copropietario tiene derechos individuales sobre su cuota y comunes sobre el bien. El copropietario puede disponer de su cuota como le parezca, pero para disponer del bien o parte de él, se requiere que todos los copropietarios presten su consentimiento. La copropiedad no tiene vocación de permanencia. Más bien es transitoria y está destinada a 96

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