intransferibles», salvo pacto en contrario establecido en el reglamento interno, los siguientes: (i) el terreno sobre el que está construida la edificación que tiene dos o más secciones de propiedad exclusiva, salvo que sobre él se constituya derecho de superficie; (ii) los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros exteriores, techos y demás elementos estructurales esenciales para la estabilidad de la edificación, siempre que sirvan a dos o más secciones; (iii) los pasajes, pasadizos, escaleras, porterías, áreas destinadas a la instalación de equipos y en general, vías y áreas de circulación común; (iv) los ascensores y montacargas, salvo los propios de una sección de propiedad exclusiva; (v) los sistemas de instalaciones para agua, desagüe, electricidad, eliminación de basura y otros servicios que no estén destinados a una sección en particular; (vi) los patios, pozos de luz, ductos de ventilación o de instalaciones, salvo los propios de una sección de propiedad exclusiva; (vii) los estacionamientos exigidos reglamentariamente; y, (viii) aquellos que se señalen como tales en el reglamento interno. El pacto en contrario se refiere al pacto en virtud del cual los propietarios establecen que un bien común determinado es transferible. No obstante lo anterior, parece poco razonable que algunos bienes comunes, como el terreno y las estructuras del edificio, sean bienes exclusivos, y por tanto susceptibles de ser transferidos, pues se afectaría el funcionamiento de la propiedad exclusiva y propiedad común. En doctrina se distingue entre bienes comunes por naturaleza y bienes comunes por destino. Los primeros son aquellos que tienen que ser necesariamente comunes, porque sirven para el uso y disfrute de todos los propietarios o para la integridad de la edificación. Es el caso del ingreso de un edificio o las estructuras del mismo. La comunidad sobre ellos es forzosa. Los bienes comunes por destino, en cambio, no son imprescindibles para el uso y disfrute de los propietarios o para la integridad de la edificación, por que la comunidad respecto de ellos no es forzosa. Un ejemplo de estos bienes son los aires de un edificio. Por lo mismo que la comunidad no es forzosa, las partes pueden establecer que estos bienes sean de propiedad exclusiva. Los bienes comunes por naturaleza son inseparables de los bienes exclusivos y no pueden ser objeto de derechos singulares. No es admisible que estos bienes sean de propiedad exclusiva y puedan ser enajenados. Por el contrario, los bienes comunes por destino son separables y por tanto 95
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