Derechos reales

Según el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 706, se consideran establecimientos turísticos de tiempo compartido aquellos en los cuales sus titulares gozan de un derecho de copropiedad afectado al disfrute periódico y exclusivo hasta por el plazo de treinta años renovables. Durante el plazo contractual, los titulares pueden donar, transferir, legar y en general realizar cualquier acto previsto en el Código Civil. A esta institución se le aplican las disposiciones del Código Civil sobre copropiedad, salvo las relativas a la partición. El Código Civil regula dos clases de copropiedad: sin indivisión forzosa y con indivisión forzosa. En la primera, que es la comunidad romana propiamente dicha, los copropietarios pueden terminar con la copropiedad en cualquier momento. En la segunda este derecho no existe. Este es el caso de la medianería. El Código Civil se refiere principalmente a la copropiedad sin indivisión forzosa en los artículos 969º a 993º. También se refiere a la copropiedad con indivisión forzosa —la medianería— en los artículos 994º a 997º. 2. DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS El Código Civil regula los derechos de uso del bien común (artículos 974º y 975º), de disfrute (artículo 976º), de disposición de la cuota ideal (artículo 977º), a reivindicar y defender el bien común (artículo 979º), de preferencia (artículo 989º) y de retracto (artículo 1599°, inciso 2). El artículo 974º establece que cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no se altere su destino ni se perjudique el interés de los demás. El derecho a usar el bien corresponde a todos los copropietarios. En caso de desavenencia, el juez regula el uso, para lo cual se observan las reglas procesales sobre administración judicial de bienes. El derecho de uso está subordinando a dos condiciones: que no se altere el destino del bien y que no se perjudique el interés de los demás copropietarios. El destino del bien depende, en primer lugar, de la voluntad de las partes. A falta de acuerdo, el destino es determinado por la naturaleza del bien o por el uso que se le haya estado dando. Con respecto al interés de los copropietarios, como quiera que el derecho de uso corresponde a todos los copropietarios, debe ser ejercido de forma tal que no se perjudique el derecho que tienen todos los copropietarios. Por su parte, el artículo 975º señala que el copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarlos en las 74

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx