Derechos reales

El plazo para adquirir por prescripción depende de la naturaleza del bien. Si se trata de inmuebles, el plazo es de diez años —prescripción extraordinaria—, salvo que medien justo título y buena fe, en cuyo caso el plazo se reduce a cinco años —prescripción ordinaria—. Si el bien es mueble, el plazo es de cuatro años —prescripción extraordinaria— y de dos si hay buena fe —prescripción ordinaria—. Con respecto a la prescripción ordinaria de inmuebles, el llamado «justo título» es el acto jurídico válido cuya finalidad es transmitir la propiedad, pero que no lo hace por carecer el enajenante del derecho de propiedad. El título es ineficaz en cuanto a la adquisición de la propiedad, pero el adquirente entra a poseer amparado en el título. Así, por ejemplo, cuando un usurpador transfiere el inmueble a un tercero, el acto jurídico en sí mismo es válido, siempre que reúna los requisitos del artículo 140º del Código Civil, pero no es idóneo para transferir propiedad, porque el usurpador no cuenta con el poder de disposición, no pudiendo derivar un derecho que no tiene. El adquirente del usurpador, sin embargo, tiene justo título. Por su lado, la buena fe es la creencia que tiene el adquirente de haber adquirido de quien era el propietario. La buena fe supone un error por parte del adquirente, y se presume, conforme a lo establecido en el artículo 914º del Código Civil. Para que un poseedor se ampare en la prescripción ordinaria, el justo título y la buena fe deben coexistir durante cinco años. Así, en el caso del usurpador que transfiere el bien al cuarto año, el adquirente necesita cinco años más de posesión para adquirir por prescripción, siempre que medien justo título y buena fe. No podría adquirir al año de la transferencia, porque aunque jurídicamente posea por cinco años, pues suma los cuatro años del usurpador, amparado en el artículo 898º del Código Civil, solo tiene un año con justo título y buena fe. Se pueden adquirir por prescripción bienes registrados y bienes no registrados. En el caso de los bienes registrados, difícilmente el poseedor podrá recurrir a la prescripción ordinaria, la corta, porque tratándose de bienes inscritos, la presunción de buena fe prevista en el artículo 914º no favorece al poseedor. El poseedor tendría que probar su buena fe, lo cual es sumamente difícil. Con respecto a los bienes muebles, la propiedad de dichos bienes se adquiere con la entrega (artículo 947º del Código Civil), incluso si el vendedor no es propietario del bien (artículo 948º del Código Civil), 68

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