Derechos reales

del poseedor, se interrumpe su posesión (artículo 1996º, inciso 3, del Código Civil), pero ello no implica que deje de ser pacífica. Posesión pública es aquella que se ejerce como lo haría el propietario. Posesión pública no es necesariamente lo contrario de posesión clandestina. La clandestinidad supone una posesión no pública, pero una posesión no pública no es necesariamente clandestina. Lo clandestino es un comportamiento destinado a esconder. La posesión clandestina es sin duda una posesión no pública. Es el caso del ladrón que se roba un cuadro y lo esconde durante todo el plazo de la prescripción. Pero puede haber comportamientos posesorios no públicos fuera de la vista del público, sin que sean clandestinos, como el uso poco público que se hace de las joyas por temor a un robo. Hablar de posesión pública es contradictorio, porque la publicidad es inherente a la posesión. No hay posesión pública y posesión no pública, porque toda posesión, por definición, es pública. Lo que debe entenderse por posesión pública para efectos de la prescripción, en consecuencia, es que el poseedor se comporte respecto del bien como lo haría usualmente el propietario. Posesión como propietario, finalmente, es la que se ejerce con animus domini. Este es el elemento subjetivo de la doctrina posesoria de Savigny. El animus domini es una actitud, un comportamiento, no es una creencia. El usurpador de una casa sabe que no es propietario, pero se comporta como si lo fuera. En cambio, un arrendatario no se comporta como propietario porque reconoce la propiedad de aquel a quien le paga la renta. El usurpador tiene animus domini, el arrendatario no. El usurpador puede adquirir por prescripción la propiedad del bien que ocupa, el arrendatario no. Todo bien mueble o inmueble puede ser adquirido por prescripción. Sin embargo, los bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada no son adquiribles por prescripción. Es el caso de los bienes de dominio público, como las calles y plazas. Hay disposición constitucional expresa que dice que los bienes de dominio público son imprescriptibles (artículo 73º de la Constitución). De otro lado, en el año 2010 se dictó la Ley Nº 29618 por la que se declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado. 7.3. Prescripción corta: el justo título y la buena fe 67

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx