común no son las normas de derecho registral, como el artículo 2016º del Código Civil, que establece que la preferencia de los derechos que otorga el registro se establece en función a la prioridad en el tiempo de la inscripción. Ello es así porque el derecho registral es una rama especializada del derecho, y por tanto ajena o diferente del derecho común. Las disposiciones del derecho común tampoco son el principio según el cual el derecho real prevalece sobre el personal. Las disposiciones de derecho común serían el artículo 949º del Código Civil, que establece que la propiedad se transfiere consensualmente, y el inciso 1º del artículo 1219º del Código Civil, que autoriza al acreedor a tomar medidas contra el patrimonio del deudor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema concluye que prevalece la propiedad no inscrita sobre el embargo. En realidad, las disposiciones del derecho común que solucionan el conflicto no son el artículo 949º del Código Civil ni el inciso 1º del artículo 1219º del mismo código. Ninguna de estas normas dice que la propiedad prevalezca sobre el embargo, cuando el acreedor traba la medida cautelar sobre un inmueble que aparece en el registro a nombre de su deudor, pero que en realidad no lo era porque este último lo había transferido previamente. Las disposiciones del derecho común tienen que ser una norma o conjunto de normas que regulen el conflicto, y no el artículo 949º del Código Civil ni el inciso 1º del artículo 1219º del Código Civil. Las normas que regulan el conflicto son las disposiciones de la tercería de propiedad establecidas en los artículos 533º al 539º del Código Procesal Civil. Esas normas son las «disposición del derecho común» que dan solución al conflicto entre la propiedad no inscrita y el embargo. La tercería de propiedad es un proceso que tiene por objeto que se levante el embargo trabado sobre un bien que no es de propiedad del deudor. Solo los bienes del deudor respaldan el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, el acreedor solo puede embargar esos bienes. Puede ocurrir, sin embargo, que el acreedor embargue bienes que no son de propiedad del deudor. Ello sucede, por ejemplo, cuando se embarga un bien que figura inscrito en Registros Públicos a nombre del deudor, pero que en realidad es de propiedad de un tercero. En estos casos, el tercero puede pedir —mediante una tercería— que se levante el embargo. El supuesto de la tercería de propiedad es justamente que se embargue un bien que no es de propiedad del deudor y que el propietario no tenga 64
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