publicidad registral se convierte entonces en una seguridad jurídica y económica. En doctrina, la publicidad —sustantiva— registral abarca dos aspectos: la convalidación registral y la fe pública. La primera se refiere al título — documento—. Por el solo hecho de ingresar un título al registro queda legitimado. Cualquier defecto que pudiera haber tenido es subsanado por efecto de la publicidad. Si el título era nulo, queda convalidado con la inscripción. La fe pública, en cambio, alude a los terceros. El que adquiere de buena fe y a título oneroso de quien aparece en el registro como propietario, e inscribe su derecho, queda protegido, mantiene su adquisición. En el Perú no hay convalidación registral. El artículo 2013º del Código Civil señala expresamente que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables. Sin embargo, la fe pública registral sí está prevista en el artículo 2014º del Código Civil. El artículo 2014º del Código Civil consagra el denominado Principio de Fe Pública Registral. La protección que confiere esta norma exige cuatro requisitos: que el tercero tenga buena fe, es decir, que desconozca la inexactitud de la información que publica el registro, que la adquisición sea a título oneroso, que el tercero inscriba su derecho y que se anule, rescinda, cancele o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que los sustentan en los Registros Públicos. Con respecto al artículo 2022º del Código Civil, la norma regula la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles. El primer párrafo se refiere a la oponibilidad entre derechos reales y el segundo a la oponibilidad entre derechos de diferente naturaleza. Sobre este segundo párrafo se ha pronunciado la Corte Suprema, en el VII Pleno Casatorio Civil. Conforme al primer párrafo del artículo 2022º, «Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone […]». El supuesto de la norma es el de dos o más derechos reales compatibles que acceden, o pueden acceder, al registro. Se trata de derechos compatibles, porque ambos son susceptibles de inscribirse. Conforme al «principio de prioridad excluyente» consagrado en el artículo X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, 62
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