adquiridos con infracción de la ley penal como para los bienes perdidos, la lógica que se persigue es que el derecho desprotege al propietario original en la medida que hubiera entregado voluntariamente la posesión del bien a un tercero, el depositario infiel. Al entregar el bien a un tercero, la ley estima que el propietario asume el riesgo de que el bien circule en el mercado y sea transferido. Cuando le roban el bien al propietario o se le pierde, no se desprende voluntariamente de la posesión del bien, y por eso la ley no protege al tercer adquirente. El artículo 948º del Código Civil debe concordarse con el artículo 1542º del mismo código. Esta última norma señala que los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor, quedando a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. El sustento de esta norma está en asegurar el comercio de los bienes. A diferencia del artículo 948º del Código Civil, el artículo 1542º no exige la buena fe del adquirente y comprende los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. De otro lado, los artículos 947º y 948º se complementan con lo dispuesto en el artículo 1136º del Código Civil. Según este último artículo, si el bien que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. La norma termina señalando que si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso el título que conste en fecha cierta más antigua. El artículo 1136º está ubicado en el Libro de Obligaciones del Código Civil y regula la concurrencia de acreedores en las obligaciones de dar. Esta norma se refiere a obligaciones de dar, pero como la entrega transfiere propiedad en materia mobiliaria, podría ocurrir que una persona le venda el mismo bien mueble a dos personas. ¿A quién debe entregarle el bien para que se convierta en propietario? El artículo 1136º se pone en dos supuestos. Que el bien haya sido entregado o que no haya sido entregado. Si el bien no ha sido entregado, es preferido para que se le entregue —y en consecuencia para que adquiera propiedad— al acreedor que tenga un título anterior. Esta solución parece razonable porque el primero que tiene el título de adquisición debe ser 58
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