Derechos reales

En el sistema del principio contractual puro, la transmisión de la propiedad se produce con la celebración del contrato. Por eso se dice que la transmisión se produce con el solo consenso. En el sistema del título y del modo se requiere, además del contrato, la tradición del bien. Se distingue así entre el título de adquisición y el modo de adquisición. 6.1. Transmisión de bienes muebles El artículo 947º del Código Civil señala que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Este artículo recoge la teoría del título y del modo para la adquisición convencional de la propiedad de las cosas muebles, es decir, de los bienes muebles corporales. En materia de bienes muebles, el contrato de transferencia solo crea la obligación de transferir. Para que la transferencia se produzca es necesario que se verifique el modo, que consiste en la tradición. El consentimiento por sí solo —acuerdo de voluntades— es incapaz de producir la transferencia de propiedad de los bienes muebles. Lo que produce la transferencia es la tradición. El elemento esencial para la transferencia de propiedad es entonces la tradición. El sistema de transmisión de bienes muebles distingue entre título de adquisición y modo para adquirir. El título es el acto jurídico por el que se establece la voluntad de enajenar. El modo es el acto por el que efectivamente se realiza la transferencia. El título contiene el acuerdo de transmisión. El modo consiste en la entrega del bien. El título —contrato — genera la obligación de transmitir, pero no transmite. Para que se verifique la transferencia es necesario cumplir con el modo —entrega—. Título y modo son interdependientes. Hay entre ellos una relación de causa efecto, de forma tal que si el título es nulo, no hay transferencia, así se entregue el bien. La tradición se justifica porque a través de ella se obtiene la posesión del bien, y por medio de la posesión se publicita la propiedad, lo que permite que el derecho sea oponible a todos. La propiedad se convierte así en un derecho exclusivo. El artículo 947º del Código Civil supone que el enajenante sea el dueño del bien que vende, es decir, que cuente con el poder o facultad de disponer. Esto parece evidente porque en principio solo el propietario puede transferir el dominio. En otras palabras, nadie puede transferir un derecho que no tiene. 56

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