Derechos reales

¿En qué se funda la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria? En que ella defiende a la propiedad, que es un derecho perpetuo que no se extingue por el solo no uso. Sobre esto volveremos más adelante. Los atributos clásicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. La reivindicación no es propiamente un atributo, si no el ejercicio de la persecutoriedad, que es un atributo del cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. No parece acertado entonces que la reivindicación sea colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningún otro derecho real confiere a su titular todas estas facultades. El artículo 923º del Código Civil señala que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Las constituciones de 1933 y 1979 dijeron expresamente que el interés social era el referente obligatorio para el ejercicio del derecho de propiedad. Por esta razón el Código Civil que se dictó durante la vigencia de la Constitución de 1979 aludió al interés social. Sin embargo, la actual Constitución suprimió toda referencia al interés social y lo reemplazó por la noción de bien común que aparece en su artículo 70º. ¿A qué se debió este cambio? Al rechazo que produjeron en la opinión pública dos expropiaciones en las que se invocó el interés social como causal expropiatoria: la de los predios rústicos para la reforma agraria y la de la banca, esta última que se propuso durante el primer gobierno del presidente García y que finalmente no llegó a ejecutarse. Como quiera que en dichas expropiaciones se invocó el interés social, los autores de la Constitución actual omitieron la mención del interés social, tanto como causal expropiatoria como regulador o referente del ejercicio del derecho de propiedad. El artículo 923º del Código Civil debe leerse actualmente con el término «bien común» en reemplazo del interés social. ¿Cuál es la diferencia entre ambos? El primero es el bien general, el bien de todos. Es un concepto obtenido de las encíclicas papales Rerum Novarum y Cuadragésimo Anno. Se trata de un beneficio general que prescinde del concepto de «interés». El interés social alude a grupos sociales que pueden ser indeterminados. El propietario, entonces, al ejercer las facultades de usar, disfrutar y disponer, debe hacerlo de acuerdo al bien común. Pero además debe actuar 47

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