Derechos reales

La prohibición del artículo 882° del Código Civil alcanza a los pactos indirectos. No es posible que se pacte, por ejemplo, que el comprador de un bien lo pueda vender solo con la previa autorización del vendedor. Tampoco es posible que se establezca contractualmente que si el dueño de un bien lo vende, se da por vencido el crédito hipotecario que tiene con la persona que le vendió el bien. Regresando a los atributos del derecho de propiedad, nos dice también el artículo 923º que el propietario puede reivindicar el bien. Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un tercero y no del propietario. ¿Por qué el bien está en poder de otro? Muchas pueden ser las causas, desde un desalojo o usurpación, hasta una sucesión en la que se dejó de lado al heredero legítimo y entró en posesión un tercero que enajenó a un extraño, el cual ahora posee. En cualquier caso, el propietario está facultado, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente. Por esto se dice que la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; poseedor ilegítimo, habría que precisar. Los requisitos de la acción reivindicatoria son tres: (i) que el demandante pruebe fehacientemente que es el propietario del bien que reclama; (ii) que se trate de un bien perfectamente determinado, que podría tratarse de uno o varios bienes, pero no de un patrimonio, es decir, de una masa que incluya activos y pasivos; y (iii) que el demandado no tenga derecho a poseer el bien. La acción reivindicatoria cabe tanto respecto de bienes inmuebles como de muebles. No está demás decir que la reivindicatoria es una acción real, más aún, es la acción real por excelencia. Es real porque ampara un derecho real y porque es eminentemente persecutoria de un bien. Esta acción reivindicatoria es imprescriptible, lo cual significa que no se extingue por el transcurso del tiempo (artículo 927º del Código Civil). Acá hay que distinguir dos situaciones: la primera, cuando el bien no está en posesión de otra persona. Nadie lo posee. La segunda, cuando el bien está en poder de un poseedor ilegítimo. La imprescriptibilidad de la acción ocurre en el primer caso. Se presenta también en el segundo, salvo que el poseedor haya llegado a adquirir el bien por prescripción, en cuyo caso no es que el antiguo propietario ha dejado de ser tal. El nuevo propietario es ahora el que poseyó el bien con los requisitos y el plazo exigido por la prescripción adquisitiva. No es que la acción se haya extinguido por prescripción, sino que la propiedad se ha trasladado a un nuevo titular. 46

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