Derechos reales

CAPÍTULO 4 LA PROPIEDAD 1. NOCIÓN La propiedad es un poder jurídico, el más amplio y completo que las personas pueden tener, en virtud del cual un bien o conjunto de bienes, ya sean corporales —cosas— o incorporales —derechos—, quedan sometidos de manera absoluta al señorío de la persona. Este señorío pleno se ve reflejado en las facultades que tiene la persona sobre sus bienes, que son todas las posibles. Siguiendo esta noción de propiedad, el artículo 923º del Código Civil define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. El artículo 923º asimila propiedad a una relación jurídica sobre bienes. En realidad, la propiedad no es una relación jurídica sobre bienes. Como ya se dijo, toda relación jurídica es siempre entre dos o más personas. Es inadmisible hablar de relaciones jurídicas entre personas y bienes, porque ello supondría aceptar que los bienes tengan relaciones jurídicas con las personas. Lo que ocurre es que las relaciones jurídicas, necesariamente entre personas, pueden tener un objeto distinto. En unos casos el objeto es un bien y el uso o disfrute que debe dársele; en otros, las conductas (pretensiones) que deben desplegar las personas respecto de otras. Pero toda relación jurídica, incluida la propiedad, se establece entre personas. El Código Civil define a la propiedad por la reunión de cuatro facultades: uso, disfrute, disposición y reivindicación. Esto no significa que las facultades del propietario sean solo esas. Son todas las posibles. El contenido del derecho de propiedad está delimitado no tanto por las facultades que confiere a su titular, sino por los límites que se imponen a su ejercicio. Es insuficiente decir que el propietario tiene las mayores facultades sobre sus bienes, si no se dice cuáles son los límites a dichas facultades. La noción civil de propiedad difiere de su concepto constitucional, como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de noviembre de 2003, recaída en el expediente Nº 008-2003-AI/TC. Para efectos del régimen económico, la protección de la patrimonialidad no distingue entre atributos o facultades y el objeto de la patrimonialidad. Están igualmente protegidos el propietario —en sentido civil—, el usufructuario o el 42

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