completo, que reúne todas las facultades. Lo que ha adquirido en rigor es la posesión mediata. La inmediata ya la tenía. Ahora posee plenamente, como dueño. El constituto posesorio es el caso contrario al descrito. El dueño enajena y se queda como poseedor inmediato, a título, por ejemplo, de arrendatario o depositario. En este caso se transforma una posesión plena —en nombre propio— en una posesión inmediata —en nombre ajeno—. En realidad el poseedor nada ha adquirido. Más bien ha perdido: su posesión como propietario ha quedado reducida a una posesión inmediata. En rigor podría decirse que se ha despojado de la posesión mediata. La traditio brevi manu y el constituto posesorio tienen en común que la cosa no cambia de lugar, permanece donde estaba antes de la tradición. Tratándose de la traditio brevi manu queda en poder del adquirente. Tratándose del constituto posesorio permanece en poder del enajenante. Con respecto a la transferencia del bien que está en poder de un tercero, se supone que el tercero es un poseedor inmediato. El poseedor mediato, que probablemente será el propietario, enajena el bien. El tercero sigue poseyendo de modo inmediato, pero ahora su obligación de restitución es a favor del nuevo dueño. En rigor lo que se ha transmitido acá es la posesión mediata y por consiguiente la pretensión de entrega. Desde luego que no hay verdadera entrega del bien. El código agrega que en este caso la tradición produce efecto en cuanto al tercero, solo desde que le es comunicada por escrito. Esta comunicación no es un requisito para que la tradición se produzca. Esta ocurre válidamente por el solo mérito del convenio de enajenación. La comunicación al tercero se exige únicamente para que la tradición produzca efectos respecto de él. Este tipo de tradición ficta supone en realidad una transferencia de propiedad. El bien que está en poder de un tercero tiene que haber sido enajenado. Y el efecto ante el tercero al cual se refiere el código, es el efecto de la enajenación. Es, en términos simples, que el tercero sepa que ahora tiene un nuevo propietario con el cual debe entenderse y al cual deberá devolver el bien en su oportunidad. De lo anterior se infiere que este caso de tradición ficta no importa una adquisición de solo posesión. En esto se diferencia de las formas de tradición ficta, en las cuales sí puede haber adquisición de la posesión únicamente, sin la propiedad. 39
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