La entrega puede hacerse también a la persona que designe el adquirente. Hay en este caso un apoderado o representante del adquirente. No se requiere en esta eventualidad de una autorización expresa para la realización del acto, esto es, de un poder especial, porque no se trata de un acto de disposición sino al contrario. No estamos ante ninguno de los casos previstos en el artículo 167º del Código Civil. La representación para recibir el bien puede otorgarse sin formalidad alguna. Bastaría, por consiguiente, una simple instrucción que autorice al representante a recibir el bien en nombre del adquirente de la posesión. La entrega puede hacerse también a la persona designada por la ley. Tratándose de las personas jurídicas, de los menores, de los incapaces y de los ausentes —estos últimos cuando no tengan mandatario—, la ley provee su representación. La entrega de la posesión debe entenderse en estos casos con el representante legal respectivo. No toda tradición es real o material. Hay casos en que la tradición se considera realizada, esto es, se estima cumplida, lo cual significa que realmente no se ha producido en la realidad. Es decir, no hubo verdadera entrega. La tradición prevista en el artículo 902º del Código Civil se denomina ficta. Ella resulta siempre de un convenio. En esto se parece a la tradición real. Pero falta la entrega material. La norma contempla dos supuestos: el cambio del título posesorio y la transmisión del bien que está en poder de un tercero. Con respecto al cambio del título posesorio, se refiere a la calidad o condición jurídica con la cual se posee. Así, se puede poseer como propietario, como arrendatario, como depositario. Puede ocurrir entonces que por virtud de un contrato, el poseedor cambie su título posesorio. Así ocurre cuando el arrendatario compra el bien que está poseyendo: desde el momento mismo del contrato, ha dejado de poseer como arrendatario y ha comenzado a poseer como propietario. Están comprendidas acá dos figuras que en el derecho romano tuvieron aceptación: la traditio brevi manu y el constituto posesorio. Por la primera, el poseedor en nombre ajeno —poseedor inmediato en nuestro derecho— se convierte en poseedor en nombre propio —a título de dueño—. El caso sería cuando un arrendatario o un depositario (poseedores inmediatos) compran el bien. El simple contrato de compraventa convierte la posesión en nombre ajeno en posesión en nombre propio; y el poseedor deja de ser un mero poseedor inmediato para convertirse en un poseedor pleno o 38
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