con lo cual se admite la posibilidad de que sean objeto de un derecho real distinto y perteneciente a persona diferente. Las presunciones del artículo 913º no son de propiedad sino tan solo de posesión. Sin embargo, por esta vía es posible que el poseedor recurra a la presunción de propiedad, con lo cual finalmente, en mérito de la aplicación de las tres presunciones, el poseedor del inmueble deberá ser reputado propietario, tanto del inmueble mismo y de sus accesorios, como de los bienes muebles que se hallen dentro de él. Las dos presunciones son relativas. Si bien el artículo 913º guarda silencio, el artículo 279º del Código Procesal Civil señala que en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el juez ha de considerarla como presunción relativa. La presunción de buena fe prevista en el artículo 914º del Código Civil significa que todo poseedor debe ser reputado de buena fe. La presunción se aplica al caso del poseedor per se; como al poseedor que está adquiriendo por prescripción y al del adquirente como propietario de un bien mueble no registrado y que está amparado por el artículo 948º del Código Civil. En unos casos el poseedor se cree propietario y en otros se cree tan solo poseedor legítimo, pero en todos ellos cree en su legitimidad. En definitiva, cuando cree en su propiedad, ello implica asumir la legitimidad de su posesión. Por tanto, la presunción de buena fe entra en todos estos supuestos. En todos ellos el poseedor está protegido por la presunción y en consecuencia habrá que producir prueba para desvirtuarla. El artículo 915º, por último, recoge la presunción de continuidad: si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Si esta presunción no existiera, el poseedor que quiere invocar un determinado plazo posesorio, por ejemplo para la prescripción adquisitiva, tendría que probar que ha poseído durante cada año de dicho plazo. La presunción de continuidad viene en su ayuda porque bastará que acredite que poseyó al inicio del plazo y que posee hoy. Deberá presumirse que ha poseído también durante el plazo intermedio. 6. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN La posesión puede adquirirse de forma originaria o de forma derivada. Ambas formas están previstas en el artículo 900º del Código Civil. Hay adquisición originaria cuando la posesión se inicia; o, dicho de otra 35
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