derecho a poseer, es decir, al poseedor legítimo, y en las segunda se ampara al poseedor, así no tenga derecho a poseer. Hay diversos casos de poseedores legítimos —con derecho a poseer— pero que sin embargo no son propietarios. Por ejemplo, un usufructuario, con título y con derecho, a quien se ha desalojado o por la razón que fuere o no se lo permite entrar a poseer el bien materia del usufructo. Este usufructuario, si ha sido despojado, puede sin duda recurrir a un interdicto, pero también puede promover una acción posesoria en la cual discuta su derecho a poseer. Otro ejemplo es el del arrendatario, también con título y derecho, a quien se priva o cuestiona su posesión. Puede recurrir a la acción posesoria, que es el juicio de derecho. ¿Quién puede interponer con éxito una acción posesoria y quién un interdicto? La primera solo la puede plantear el poseedor legítimo; los interdictos todo poseedor, sea legítimo o ilegítimo. Desde luego, el resultado del interdicto puede ser reversado después en una acción posesoria o en otra acción en la cual se discuta el derecho. Los interdictos están previstos en el Código Civil y están regulados en el Código Procesal Civil a partir del artículo 597º. Son dos: el de recobrar y el de retener. El primero corresponde al poseedor que ha sido despojado; el segundo al poseedor que ha sido perturbado. El despojo es la privación de la posesión. Desde luego, tiene que ser una privación arbitraria. No hay despojo si se ha recurrido a la defensa personal de la posesión. Pero sí puede haber despojo incluso de carácter judicial, si la orden de desalojo la dictó el juez sin observar las formalidades legales (artículo 605º del Código Procesal Civil). La perturbación de la posesión, dice el artículo 606º del Código Procesal Civil, puede consistir en actos materiales o la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Se admite, sin embargo, que no es perturbación el simple cuestionamiento de la posesión, por ejemplo a través de una carta. Como es fácil comprender, en el caso del interdicto de recobrar, si la sentencia lo declara fundado debe disponer que se reponga al demandante en la posesión del bien. Tratándose del interdicto de retener, el juez ordenará que cese la perturbación o que se proceda a la demolición de la obra nueva u obra ruinosa que perturban la posesión. El artículo 921º del Código Civil dice que solo caben los interdictos respecto de bienes inmuebles y de muebles registrados, lo cual ha confirmado el artículo 599º del Código Procesal Civil. ¿A qué se debe esta 30
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