Derechos reales

En ambos casos, rechazo y recuperación, el poseedor debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El código alude a la proporcionalidad que justifica todos los casos de legítima defensa de los derechos. Es decir, el rechazo de la agresión o la recuperación del bien deben hacerse en términos proporcionados. No se justificaría intentar el rechazo o la recuperación utilizando armas de fuego cuando el ataque se ha producido sin ese tipo de armas. La defensa posesoria siempre se consideró una herramienta otorgada exclusivamente al poseedor. Sin embargo, con la modificación del artículo 920º del Código Civil ya no solo es el poseedor quien puede repeler la fuerza que se utilice en su contra, sino también el propietario. En efecto, la nueva norma se refiere al caso del propietario de un terreno o de edificio en construcción y lo autoriza a que use la fuerza para recuperar su bien, con lo cual parecería que la legislación está facultando al propietario que ha sufrido la invasión de su terreno a ocupar violentamente el predio, lo cual sería preocupante. Con relación a la defensa judicial de la posesión, todo poseedor, inclusive los ilegítimos, gozan de protección judicial. Imaginemos un usurpador, el cual obviamente es un poseedor ilegítimo. Este usurpador es despojado. Sin perjuicio de la defensa personal, puede recurrir también a un interdicto de recobrar o de despojo, en el cual si prueba que poseía y que fue despojado, la sentencia debe restituirle la posesión que venía ejerciendo, sin analizar su legitimidad o ilegitimidad. Por cierto, después habrá probablemente un juicio de derecho en el que el usurpador será vencido si el demandante prueba que goza del derecho de propiedad o que tiene derecho a la posesión. Se ha escrito mucho sobre el fundamento de la defensa posesoria y hay diversas doctrinas que la justifican. En el Perú, el asunto es claro: la protección o defensa de la posesión se funda en que estamos frente a un derecho y que a través de su defensa normalmente se protege la propiedad. El artículo 921º del Código Civil dice que todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Conforme a una tesis, las acciones posesorias son el género y los interdictos son la especie, esto es, un tipo especial de acciones posesorias en las que no se discute el derecho a la posesión. Otra concepción señala que si bien ambas acciones protegen la posesión, en las acciones posesorias se discute siempre el derecho, mientras que en los interdictos no. En las primeras se ampara a quien tiene 29

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