y por consiguiente es un poseedor y tiene un derecho de posesión. El propietario, en cambio, posee legítimamente, posee con derecho y por tanto tiene derecho a la posesión. Ambos tienen un derecho, y ambos pueden defender su posesión. Hay dos clases de defensa posesoria. La primera, a la cual se refiere el artículo 920º del Código Civil, es la llamada autodefensa o defensa personal. También se la conoce como defensa extrajudicial de la posesión, porque la ejerce el poseedor en forma directa, sin necesidad de acudir a un juez. La otra es la defensa judicial de la cual se ocupa el artículo 921º. Con respecto a la defensa extrajudicial de la posesión, el poseedor tiene dos derechos: a repeler o rechazar la fuerza que se emplee contra él o el bien y a recobrarlo. Esto supone que haya una agresión ilícita que perturbe o prive de la posesión al poseedor, agresión que incluso se puede dar cuando el poseedor no se encuentre en el bien. La agresión puede provenir de un tercero o del mismo propietario. Pero necesariamente debe ser ilícita. El propietario tiene por cierto derecho a poseer el bien, pero para entrar en posesión debe interponer la acción judicial correspondiente. No puede hacerlo por decisión y actos propios. En materia posesoria la justicia no se toma por mano propia porque ello equivaldría a propiciar una suerte de guerra posesoria, que sin duda alteraría la vida en sociedad. Se puede decir que el Código Civil, como la gran mayoría de los códigos del mundo, autoriza la defensa y hasta la recuperación del bien por las vías de hecho. Pero se trata de situaciones distintas: en el caso de la defensa personal ya existe una relación posesoria, que el sistema legal en principio protege, sin atender a la legitimidad o ilegitimidad de la posesión. Caso diferente es cuando se pretende entrar en posesión, lo cual debe ser reclamado a un juez por la vía correspondiente. Decíamos que el poseedor tiene un segundo derecho: a recobrar o recuperar el bien. El artículo 920º del Código Civil señalaba en su versión original que el poseedor debía recuperar el bien sin que mediara intervalo de tiempo, es decir, inmediatamente. No podía regresar al día siguiente o una semana después a recuperar la posesión de la que fue privado. Sin embargo, la nueva versión del artículo 920º, introducida por la Ley Nº 30230, señala que el poseedor tiene un plazo de quince días para recuperar la posesión del bien, plazo que se computa desde que toma conocimiento de la desposesión. Esta modificación del artículo 920º legitima de alguna manera la guerra posesoria a la cual hicimos referencia anteriormente. 28
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