Derechos reales

bien equivalente. No había en el Código Civil, en el título de «prenda», una norma equivalente al artículo 948º —adquisición de la propiedad a non domino—, como sí la había en el Código Civil de 1936 (artículo 1000º). Más bien, el código señalaba expresamente que era requisito de validez de la prenda que el bien fuera gravado por su propietario, de forma tal que una prenda respecto de un bien ajeno era una garantía inválida. Apartándose de la prenda clásica, el primer párrafo del artículo 24º de la Ley de la Garantía señala que «Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario [...]». La norma dice que la garantía no tendrá efectos frente al propietario, pero no que sea inválida. Teniendo en cuenta que no es requisito de validez de la garantía mobiliaria que el constituyente sea el propietario del bien mueble, la relación jurídica derivada de una garantía constituida por quien no es propietario del bien es válida, aunque no produzca efectos. El supuesto de la garantía mobiliaria a non domino es distinto al de la garantía mobiliaria preconstituida cuando esta recae sobre un bien ajeno. En este último caso, el constituyente y el acreedor garantizado saben que el bien es ajeno, al punto que en el acto constitutivo de la garantía preconstituida se debe dejar constancia del carácter ajeno del bien mueble. En cambio, en la garantía mobiliaria a non domino el constituyente afecta un bien ajeno como si fuera suyo y el acreedor garantizado no sabe, en principio, que el bien era ajeno. Por esta razón, en el acto jurídico constitutivo de la garantía preconstituida no se hace referencia a la calidad ajena del bien mueble. De otro lado, una garantía preconstituida sobre un bien ajeno tiene eficacia siempre que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien. Es cierto que la eficacia de la garantía se retrotrae a la fecha de inscripción de la garantía en el registro correspondiente, pero ello ocurre en la medida que se verifique la condición. En la garantía a non domino, por el contrario, la garantía produce efecto desde que se constituyó, siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe. En este último caso, no hay condición que cumplir; no es necesario que el constituyente adquiera la propiedad del bien. Con respecto a la eficacia de la garantía mobiliaria a non domino, el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley señala que «[…] Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no 131

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