Derechos reales

Cuando se verifica el evento y como consecuencia de ello la garantía preconstituida adquiere eficacia, debe inscribirse tal circunstancia en el registro correspondiente. Para que la garantía mobiliaria preconstituida surta efecto frente a terceros, debe inscribirse en el registro correspondiente. Una vez que obtiene eficacia, ya sea porque el constituyente adquiere la propiedad del bien o porque el bien afectado llega a tener existencia o porque se contrae la obligación futura o eventual, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de inscripción en el registro correspondiente. Hay, si se quiere, dos momentos a nivel registral. En un primer momento se inscribe la garantía preconstituida. El efecto de esta garantía queda subordinado al cumplimiento de la condición; adquisición del bien, existencia del mismo o nacimiento de la obligación. En un segundo momento se inscribe el cumplimiento de la condición. A partir de allí, la garantía adquiere eficacia retroactiva desde la fecha de inscripción de la garantía preconstituida en el registro correspondiente. En estricto, los efectos se retrotraen a la fecha y hora en que ingresó el formulario de inscripción de la garantía preconstituida al registro correspondiente, porque conforme al artículo 37º de la Ley de la Garantía Mobiliaria, los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título correspondiente. Es decir, verificada la condición, la garantía produce efecto desde que se inscribió —fecha y hora de presentación— la garantía mobiliaria preconstituida. La verificación del evento que hace que la garantía preconstituida adquiera eficacia debe inscribirse en el registro correspondiente. Esto se debe a que a través de la inscripción, que se presume conocida sin admitirse prueba en contrario (artículo 38º de la Ley de la Garantía Mobiliaria), los terceros toman conocimiento de la eficacia de la garantía preconstituida. 4. GARANTÍA MOBILIARIA A NON DOMINO La garantía mobiliaria a non domino es la que constituye una persona que no es dueño del bien que afecta. En el Perú se ha discutido mucho acerca de la validez de las garantías — prenda e hipoteca— de bienes ajenos. En materia prendaria, el Código Civil vigente (artículo 1072º) decía que en caso el bien dado en prenda no fuera del constituyente, el acreedor tenía derecho a que se le entregara otro 130

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