eficacia está condicionada. Pero para que nazca la relación jurídica entre las partes derivada de una garantía preconstituida, no es necesario que se deje constancia en el acto jurídico constitutivo. En otras palabras, si no se deja constancia en el acto constitutivo de la garantía preconstituida de la naturaleza ajena o futura del bien, o de la obligación futura o eventual, la garantía preconstituida es válida, aunque sin eficacia frente a terceros. En el caso del bien ajeno, puede ocurrir que el acreedor garantizado no sepa que el bien es ajeno y a pesar de ello la garantía subsiste, siempre que tenga buena fe, conforme lo establece el artículo 24º de la Ley de la Garantía Mobiliaria. En esta eventualidad, el acreedor podría pedir la anulación del acto por error. Sin embargo, si el acreedor recibe una garantía preconstituida y sabe que el bien es ajeno, pero tal circunstancia no se consigna en el acto constitutivo, la garantía preconstituida existe y produce efecto, al menos en la relación entre las partes. La constancia que se debe poner en el acto constitutivo de la garantía preconstituida no tiene por objeto regular la relación entre el constituyente y el acreedor garantizado, sino exclusivamente la oponibilidad frente a terceros, como se ha mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, si no se deja constancia en el acto jurídico constitutivo del carácter ajeno o futuro del bien o de la naturaleza futura o eventual de la obligación, la garantía preconstituida no se podrá inscribir como tal en el Registro Mobiliario de Contratos o en el Registro Jurídico de Bienes, según sea el caso, pues el artículo 81º del Reglamento de las Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN, exige para efectos registrales que en el título se señale expresamente la causal que sustenta la garantía preconstituida. Con respecto a la eficacia de la garantía preconstituida, para que produzca efecto se debe producir lo siguiente: en el caso de la garantía sobre un bien mueble ajeno, el constituyente debe adquirir la propiedad del bien; en el caso de un bien mueble futuro, el bien debe llegar a existir; y, en el caso de una obligación futura o eventual, la obligación debe contraerse. Jurídicamente, la garantía preconstituida queda sujeta a la condición suspensiva de que ocurra alguno de los tres eventos, según sea el caso. Se trata de una condición impuesta por la ley. Y es suspensiva, debido a que queda en suspenso la eficacia de la garantía hasta que se produzca alguno de los tres eventos. 129
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