Derechos reales

entendía por prenda al contrato por el que uno se obligaba a entregar un bien mueble en garantía de una obligación. En realidad, el contrato obligaba al constituyente a entregar un bien mueble en garantía de una obligación, pero era la entrega lo que hacía que naciera el derecho real de prenda. Se distinguía así entre título de adquisición del derecho real de prenda y modo de adquisición del derecho. El título era el acto jurídico por el que se establecía la voluntad de gravar el bien. El modo, es decir, la entrega, era el acto por el que efectivamente se gravaba el bien. La entrega era un elemento esencial de la garantía y tenía por objeto que el deudor no se quedara con el bien, ya que de lo contrario podía venderlo y entregarlo a un tercero, quedándose el acreedor sin garantía. La entrega se justificaba también porque a través de ella se obtenía la posesión del bien, lo que constituía una forma de publicitar el gravamen, de dar a conocer a los terceros que el bien estaba afectado en garantía. Con la entrega, en definitiva, el acreedor sujetaba el bien, efecto que tiene la inscripción en materia hipotecaria. La entrega del bien podía realizarse al acreedor o a un tercero. Lo importante no era que el bien se entregase al acreedor, sino que el deudor no se quedara con la posesión —plena, al menos— del bien. Por eso el bien podía ser entregado a un tercero, física o jurídicamente. La entrega física suponía desplazamiento posesorio; la jurídica la inscripción de la garantía. A diferencia de la prenda clásica, en la garantía mobiliaria no es necesaria la entrega. La entrega en el Perú no es más que un elemento esencial de la garantía sobre bienes muebles. Sin embargo, nada impide que se entregue el bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario. ¿En qué supuesto le interesará al acreedor que le entregue a él o a un tercero el bien? En el caso de bienes no identificables, en los que posesión y propiedad se identifican. En estos casos, la seguridad del acreedor consistirá, al igual que con la prenda clásica, en que el deudor no tenga el bien. Es cierto que conforme al artículo 13º de la Ley de la Garantía Mobiliaria la enajenación del bien no perjudica la plena vigencia del bien dado en garantía, salvo cuando el bien es adquirido en tienda o local abierto al público, pero la persecutoriedad puede tornarse ineficaz si el deudor mantiene la posesión en este tipo de bienes. En la garantía mobiliaria la publicidad la da la inscripción. La garantía mobiliaria, para que sea oponible frente a terceros, debe registrarse. 126

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx