El derecho de preferencia se relaciona con el rango de las hipotecas. El rango es el lugar que ocupa una hipoteca para determinar su preferencia respecto de otras hipotecas. Puede haber varias hipotecas sobre un mismo bien. El primer acreedor hipotecario tendrá derecho a cobrar primero, el segundo cobra luego y así. El Código Civil tiene una norma relativa al rango de las hipotecas. El artículo 1112º señala que las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de la inscripción, salvo cuando se ceda su rango. Este dispositivo se pone en el caso que existan dos o más créditos hipotecarios, caso en el cual prevalecerá la hipoteca que se inscribe primero. La parte final del artículo 1112º faculta al acreedor a que ceda su rango. Esto no presenta problema alguno porque la preferencia es un derecho que favorece al acreedor. En tal sentido, este puede renunciar a ella, cediendo su rango, siempre que no se afecten derechos de terceros. Podría ocurrir, por ejemplo, que un inmueble esté afectado por tres hipotecas, la primera hasta por 100, la segunda hasta por 100 y la tercera hasta por 200, y que el primer acreedor hipotecario y el segundo intercambien su rango. La primera hipoteca pasaría a ser segunda y la segunda a primera. Habría inconveniente, sin embargo, si el primer acreedor hipotecario y el tercer acreedor hipotecario intercambian su rango, porque se afectaría al segundo acreedor hipotecario. Así como el acreedor preferente puede ceder totalmente su rango a otro acreedor hipotecario, igualmente puede ceder parcialmente su rango, con lo cual pueden existir dos acreedores con el mismo rango en proporciones iguales o diferentes. 7. VENTA JUDICIAL Si el deudor no cumple con el pago de su obligación, el acreedor tiene el derecho de solicitar la venta judicial del bien dado en garantía. El proceso de ejecución está regulado en el Código Procesal Civil (artículos 720º y siguientes). La venta judicial prevista en el artículo 1097º del Código Civil es una disposición de orden público. En consecuencia, es nulo cualquier pacto por medio del cual se pretenda vender el bien de un modo distinto al judicial. Sería nulo, por ejemplo, que las partes acuerden la venta extrajudicial del bien. 120
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