Derecho Constitucional

razón por la cual no se exige para su aprobación el voto de la mayoría de los congresistas sino, tan solo, el del tercio de los congresistas hábiles, esto es, una minoría calificada. − Comisión de investigación. El Congreso está facultado para investigar cualquier asunto de interés público, lo cual realiza a través de comisiones investigadoras constituidas para cada caso concreto (CPP, art. 97º). Es un mecanismo muy desarrollado en el derecho constitucional de los Estados Unidos que ingresó a nuestro derecho constitucional en la Constitución de 1920 (art. 99º). Las personas investigadas deben concurrir obligatoriamente en caso de ser citadas por la comisión bajo los mismos apremios previstos en el procedimiento judicial, y las comisiones pueden acceder a cualquier información, incluyendo el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, salvo la información que afecte la intimidad personal. Las conclusiones de la comisión investigadora no obligan a los órganos jurisdiccionales, pero pueden servir de sustento a los procedimientos parlamentarios destinados a hacer efectiva la responsabilidad política o jurídica de los investigados. − Invitación a informar. Este mecanismo previsto en el artículo 129º de la Constitución fue introducido en la Constitución de 1979 (art. 222º) y puede considerarse un procedimiento de carácter preventivo, susceptible de evitar el uso de mecanismos más severos como la interpelación. Los ministros pueden ser invitados, de manera individual, para informar ante el Congreso o ante una de sus comisiones. Control jurídico o de legalidad A diferencia del control político, el objeto del control jurídico o de legalidad es determinar si un funcionario público ha incurrido en conductas que supongan la infracción de la ley o de la Constitución. Podemos analizar esta clase de control desde tres aspectos: su ámbito, sus efectos y el procedimiento. a) Ámbito. Este puede ser objetivo y subjetivo. Es objetivo cuando se refiere a la materia o clase de actos o conductas que justifican el control. Desde esta perspectiva el control (acusación) procede respecto de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública o por infracción de la Constitución (CPP, art. 99º). 66

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