bicameralismo imperfecto (Gran Bretaña, España, Alemania), el Senado solo tiene facultades de observación o veto relativo sobre el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados o Representantes, prevaleciendo, en caso de mantenerse el diferendo, la decisión de esta última. En los parlamentos unicamerales, como el congreso peruano, la aprobación de la ley compete al pleno de este. En el Congreso del Perú las leyes ordinarias o de materia común se aprueban por mayoría simple y se someten a una segunda votación no antes del sétimo día posterior a la primera11. Las leyes orgánicas deben aprobarse por la mayoría absoluta del número legal de los congresistas y doble votación. En cuanto a las leyes de reforma constitucional, estas se sujetan al procedimiento previsto en el artículo 206º de la Constitución, anteriormente explicado. c) Integradora de su eficacia. Para que la ley entre en vigencia no basta su aprobación por el Congreso; es necesario además que sea promulgada por el Jefe del Estado. La promulgación es el acto formal, no necesariamente solemne, por el cual el Jefe del Estado (monarca o presidente) rubrica la ley y ordena su publicación y cumplimiento. Según la Constitución peruana (art. 108º) el presidente de la república dispone de un plazo de quince días para promulgar una ley. Dentro de dicho plazo, el Presidente puede presentar al Congreso observaciones sobre la totalidad o una parte de la ley. En este caso, si el Congreso reconsidera la ley con el voto favorable de más de la mitad del número legal de los congresistas, la promulgación de aquella la efectúa el presidente del Congreso. Este, asimismo, promulga la ley cuando el presidente de la república no la ha promulgado vencido el plazo de quince días. Una vez promulgada, la ley debe ser publicada en el diario oficial del Estado y entra en vigencia desde el día siguiente, salvo que la propia ley difiera su entrada en vigencia en todo o en parte (CPP, art. 109º). La publicación es requisito esencial para la vigencia de la ley y de toda norma del Estado (CPP, art. 51º). 2.1.2. Función de control o fiscalización El Parlamento tiene, además de la legislativa, una función de control o fiscalización del gobierno que ha ido cobrando cada vez más importancia como una expresión del sistema de equilibrios dentro del poder que caracteriza al Estado Constitucional. Esta función presenta dos 64
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