a.brevie esta
impórtantisin.rnopern.cion
a ~
beneficio de aquellos Paise:S , de b Rdi·
gion
y
del
Estado. A
cuyo
fin , en
la
ex·
posic ion que
hicieron
mis Fiscah en
doi
de J unio prox!rno pasado , con referencia.
~
estos antecedentes;
y
haciendose cargo
de que en la exp resada mi
Real
Ccdula
€le r
4.
de
A¡rasto
de
1768. csd n
venidas
mis
Íff.cnciones ,
por puntos que aunque
l~ene ra les
comeni :rn un suficiente '
numero
1
1
d
' l
•.
•
(1~
reg
as
para proce cr a a ap11ca.c100,
y
1
u:~ a
indicrtcion
muy
circunstanciada de Ios
Establecimientos
q~1e
han
parecido
y.efeél:i..
vamente
son
mas conforrnes
a
los obje.
tos con que pudieron entrar en mi_s
Rey..
11
os
los Regula res expulsos ,
segun
su
puro
y
primitivo Insti tuto ,
y a
los que
pudie ron tener
igualrneme en considera–
cion qualesquiera Fundadores.
Q~~
aque–
llos mismos establecimientos son tambien
conformes
a
las Leyes ele Ind;as ; pues pot
t odo
el
T it.
2.)·
lib.
r.
de
la
Recopila·
úon de ellas
se
ven
re(omendados los Co-
~
legios