imprescindible no podía darse el lujo de evitar la regulación de su trabajo y de su organización social; por el contrario, en la medida que estuviera secundado por una impresionante red de dispositivos legales, su control sería más firme. El desprecio que la victoria concede se tamizaba con el sentimiento cristiano, interiorizado en la conciencia de los conquistadores, y generaba el resultado: una legislación que bajo el paternalismo camuflaba el uso arbitrario de la fuerza de trabajo. El engranaje legal habría de producir todo un sistema jurídico con normas, jurisconsultos y cortes: el derecho indiano. La República, inspirada en la ideología igualitaria del iluminismo europeo haría del indio un ciudadano, pero un ciudadano de segunda clase. Si en las normas se proclamaba su igualdad, en la práctica social se ratificaba su subordinación. La naturaleza intuitiva del derecho indiano cedía ante el discurso simétrico de la ciudadanía, o más exactamente, de la nacionalidad. Las reglas legislativas, la doctrina de los juristas y hasta la jurisprudencia de los tribunales desterraron entonces al indio y a su conformación comunal del lugar relevante que la Colonia le asignaba. La especificidad de su cultura se disolvía en el rasero uniforme de un individualismo abstracto refractario al sistema comunal indígena189. En ese sentido, el Oncenio representa, como fenómeno político y social, con su incongruencia y demagogia, el redescubrimiento del indio y de su comunidad en los textos legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales190. La Constitución dictada por el régimen de los once años191 es la primera que reconoce la existencia legal de las comunidades, obligándose al Estado a proteger a la raza indígena, a la vez que contrae el compromiso de dictar leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. Si la norma glosada (artículo 58°) hubiese prescindido de la expresión final «en armonía con sus necesidades», habría sido un artículo impecable. Las «necesidades» a las que alude el texto citado, lamentablemente, no las determinan los indígenas192, sino el legislador. No sería esta la última vez que se incurre en etnocentrismo. El Código Civil de 1936, debatido durante la endécada leguiista, reputa a la comunidad indígena una persona jurídica más y establece directivas que buscan su amparo; de este modo, se consagra la indivisibilidad de sus tierras y la prohibición de arriendo y cesión en uso o usufructo «a los propietarios de los predios colindantes» (artículo 73°). Con todo el mérito que su admisión legal supuso, el legislador formuló también prescripciones polémicas. Así, fijó la obligatoriedad de su inscripción en un registro especial, sin duda, como un mecanismo de vigilancia y control sobre ellas 79
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