Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

pueblos más adelantados en materia de derecho político, permiten en ciertas y determinadas circunstancias la suspensión de las garantías individuales»98. En franco desacuerdo con la norma aprobada y tras recurrir a una argumentación histórica y comparatista99, llega a sostener que en ciertos momentos «se impone la necesidad de vigorizar los resortes de la autoridad, suspendiendo las garantías de la libertad individual». Y añade luego una cita de Montesquieu: «La práctica seguida por los pueblos más libres de la tierra [...] me hace creer que hay casos en que es preciso poner por un momento un velo sobre la libertad, a la manera como los antiguos cubrían en ciertas circunstancias las estatuas de sus dioses»100. Así, para Olaechea, el derecho moderno reconocería la necesidad de suspender las garantías constitucionales cuando ocurriesen los supuestos aludidos. «Para evitar —anota— que esas medida de suspensión de garantías se lleven a efecto sin motivos fundados, se ha de procurar que en ellos intervengan el Gobierno y el Parlamento»101. Un crítico inteligente de las reformas plebiscitarias, Carlos Aurelio León, calificaría de inconducente e innecesario el artículo 35°, puesto que a su juicio el recurso de hábeas corpus contemplaba todas las situaciones posibles de desconocimiento de las garantías y derechos individuales102. Debe admitirse, sin embargo, que las leyes de 21 de octubre de 1897 y de 26 de setiembre de 1916, que regulaban el hábeas corpus en el Perú, carecían de un adecuado correlato constitucional. Por lo demás, la desobediencia crónica de dicho artículo constituía una patética demostración del carácter dictatorial del régimen. Acentuado el autoritarismo, el gobierno se vería forzado a adicionar el párrafo siguiente: «Solo en los casos en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrían suspenderse por el término máximo de treinta días las garantías consignadas en los artículos 24°, 30°, 31° y 33°»103. La «intangibilidad» de las garantías individuales, una de las más aplaudidas reformas del leguiismo, terminaba de este modo su existencia legal. Una de las mayores novedades de la Constitución de 1920 se halla conformada por las diversas disposiciones agrupadas bajo el epígrafe de «garantías sociales». Nunca antes en el Perú republicano esa temática mereció la atención de una asamblea constituyente. La recepción jurídica de algunas disposiciones de la Constitución mexicana de 1917, promulgada en Querétaro, así como de las constituciones europeas de la 49

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