Ley y justicia en el Oncenio de Leguía

imaginario de la comunidad jurídica se asociaba al sistema de nombramiento de los magistrados. Así, un joven autor, Ruperto Pimentel, observaba: Nuestras constituciones asignaban a los jueces y magistrados, un deseo exclusivo de cada uno de los otros poderes a arrogarse la potestad de nombrar los magistrados. De este modo, la justicia, ha estado, pues, unas veces en manos del Senado, otras en las del Congreso y no pocas, en las del ejecutivo. Así nos lo dicen las Constituciones de 1828, 1834, 1839, 1856, 1867 y 1860 y la vigente336. Pimentel no simpatizaba con el sistema de elección de magistrados que había recogido la Constitución de 1920. Formula una observación interesante sobre el desconocimiento de la calidad de los aspirantes por parte de los parlamentarios: Los miembros del Senado y, más aún los del Congreso, desde que ésta resulta de la fusión de las dos cámaras, son personas de muy diversas y apartadas regiones de la República, reunidas en un centro, donde serán tal vez, la mayor parte de ellos, completamente extraños al medio social, donde actúan ya por ser de muy lejana morada, ya por falta de cultura especial que el caso requiera. Un ejemplo nos hará ver más claro este punto: el Ejecutivo propone al Congreso un abogado o juez cajamarquino para una magistratura: ¿tendrán conocimiento de las dotes de éste, los diputados y senadores por Loreto, Moyobamba, Luya, Puno, Huaylas, etc., etc.?337. Pimentel pone el dedo en la llaga recuerda, en pleno conflicto entre el oficialismo y el Poder Judicial, que el Congreso tenía mayoría gobiernista. Advierte prematuramente el error que encerraba el artículo 149° de la Constitución de 1920, que permitía que los magistrados pudieran ser nombrados ministros de Estado: No existe, pues, razón plausible, ni para que se haya reservado al Ejecutivo el derecho de nombrar aquellos magistrados ministros de Estado, ni menos para que al conferirle tal derecho, no se haga extensiva esa prerrogativa a los demás miembros judiciales. Lo que salta a primera vista es que de este modo se le reserva a este funcionario un estímulo más con que someterse a su influencia la función judiciaria. Queda así palmariamente manifestada la falta de independencia de la citada función; pues fácilmente se comprende, que teniendo aquel interés por cualquier motivo en un asunto que deba resolver la Suprema, en la cual no cuente con todos los votos de su devoción, puede salvar el inconveniente nombrando ministros a los vocales sobre quienes recaigan sus recelos y sustituirlos temporalmente con personas de su entera confianza338. 143

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