En principio, el llamamiento al servicio militar solo se hace a favor de los inscritos voluntariamente. Así quedó establecido en la ley 27178 y se mantuvo en la ley 29248, que además explícitamente prohibía el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personas con la finalidad de incorporarlas al servicio. En este sentido, al amparo de esta ley, el servicio militar se presenta como una forma de colaboración autorizada por parte de los ciudadanos a la labor que cumplen las Fuerzas Armadas, principalmente de cara a asegurar la defensa nacional, pero también para atender otros fines constitucionalmente válidos, como la cautela del orden interno o participar en situaciones de emergencia como producto de desastres naturales, entre otros. Sin embargo, tal ley tuvo modificaciones importantes a través del decreto legislativo 1146, el cual, entre otras cosas, buscó enfrentar el problema de la escasez de personal que se generó como producto de la voluntariedad del servicio a la que antes se hizo mención. De ahí que introdujo algunos cambios que terminaron por sumar a la par del modelo voluntario, un esquema de servicio militar obligatorio. Si bien es cierto, como ya se dijo, en contraste con la Constitución de 1979, la actual Constitución no tiene una disposición que expresamente haga referencia a la obligatoriedad del servicio, es el caso que en opinión del Tribunal Constitucional (expediente 000015-2013-PI/TC), tampoco existe alguna que lo prohíba, por lo que es válido que el legislador pueda disponerla en el ordenamiento jurídico vía ley, pero siempre que haya una relación directa con la función preventiva o represiva que subyace al deber constitucional previsto en el artículo 163 de la Constitución. Así, para el supremo intérprete del texto constitucional peruano, la función preventiva implica que los ciudadanos participen de la defensa nacional, incluso en circunstancias de normalidad constitucional, es decir, a pesar de que no haya una circunstancia apremiante que ponga en peligro la vigencia y estabilidad del denominado Estado constitucional. No obstante, para que una medida de esta naturaleza sea conforme con la Constitución, en primer lugar, debe llevarse a cabo bajo el sistema no acuartelado, esto es, sin que signifique ingresar a las unidades militares correspondientes de manera permanente; y, en segundo término, debe ser justificada debidamente por el Poder Ejecutivo mediante resolución en la que se indique el número de personal requerido —que no puede superar al del personal voluntario— y las actividades para las que se hace la convocatoria. 49
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