La Iglesia puneña : órgano del gobierno ecleseástico de esta diocesis/Título posterior : La Iglesia Puneña periódico semanal. órgano ofial del gobierno eclesiástico de la diocesis(desde N°37)/Título posterior: La Iglesia puneña: publicación eventual. órgano de dcoumentos, doctria y hechos (desde n°180) - Año Nº1-18,/Nº19 Ene 12/Año 2-Nº2/Año 1,Nº3/Año II-Nº 23-51/Año III Nº52-79/AñoIV Nº 80-99/100-116/ Año V-117-136/Año VI 137-148/Año VI Nº149-172/Año VII-Nº175-184

( I do de su jurisdiccion propia, se entro• metan en nuestra organizacion política ó civil, ueurpando las atribuciones y fa. cultadee de la 8ober:1afa de la Nacion. De todo lo º"!:1ª1 se deduce que los considerandos de la rosolucion del i3 del pasado, oe apoyan en preceptos im· pertinentes y, por tanto, es manifiesta• mente ínjueta é ilegal la. parte diepoaitiva qué somete á juicio al Iltm(?, ee• ñor Obispo Huerta.¡ pues como queda demostrado, no hay en ninguna ley del Perú precepto alguno que obligue , los Beñores Obispos á pedir el paae, para ejecutar los despachos 'lue reciban de la Autoridad suprema de la Iglesia, ni que les prohiba ejecutarlos sin este requit ito. [Continuará.] LA ''ICLESIA PUNEN!." PlJ"MO, AGOSTQ 1& de 1874. Lo que va de ayer a hoy. Non dimi[lit quemquam calumniari eos, eed incre• pavit pro eis reges. Nolite tangere cnristos meos-- (Par. Cap. XVI. v. .21 et 22).--No permitió que ninguno los calumniare: ántes bien por amor de ellos increpó á los reyes. No toq ueis á mis ministros. l. Deadc qne el Perú libreé independiente se presentára con :1a in· stgnia de N acion Católica Apostó· Jica Romana, ante la gran soci't!dad de las N aciones,'--jamás se habi!l visto, ni oido lo que hoy nos _pasa.. En el mismo aia del nacimiento de la Repú.blica se ostent6 eJ1 la · Ciudad de los Reyes el primerteatimonio de Catolicidad, al haberse acometido la sublime obra de la Independencia, en nombre de Dios Todopoderoso-y bajo la égid1:1 de su verdadera Religion. Y su primera Constitucion polttica de 1822 contiene este artí9JÚO. ,$u Religion ea la Oatólicti .,.A poatólica, Roma1ta., c.on..__uclusion d.e cualquie1·a otra. Nuestros padres que no■ dieron libertad, pátria y leyes. sentaron aquella bas-e inmortal; y todos . sns succesoreb en la misiun de dar leyes, hacerlas cu.nplir; y iobernar la.Na · cion siguieron en ejemplo. Y reconocida la eficacia de la pro• teecion de la Providencia divina en los hechos de la Independencia;- y en los conducentes á constituir la República, aquellos héroes inm-0rtales, declararon por leyes especiales á Nnei,tra Señora de las Mercedes y al Señor San José, como patrones ele la República y de su~ armas. En la época eleccionaria de la Asamblea constituyente de 1855 el ma• sonit1:no lanzó por la prensa propo - siciones de tolerancia de cultos; y propagadas q UP. foeron,-la N acion en masa se pnso de pié, ee alarmó y elevó sns solemnísimas y espontá n~as representaciones ante la Con• vencion N acion>ll,-p11.ra que ella consignase en la nueva carta fundamental el mismo artículo sobre la Religion del Estado, que contenian laa auteriores; y ademas füé impugnada victoriosamente la toleranda de cultos en el Perú. La gran mayoría de Ja Asamblea p_or co11viccioncs propias, y por cnmplir su deoor de dar leyes, q ne fuesen verdaderas espresiones de la vo1 nntad general, &;cribió, pne~, en los términos <les~ad<.s la declaratoria re1ati vá á la Religio;i del E~tado,-que es la misma de la Constituciou vigen,e · de 1860. Si en el Co11gre;io de 1867 fue resucitada con impudencia la m·iP1mJ. LA iGLESIA PUNEÑA. cnestion,-otrn vez roas la voluntad de las 111ayvrías la combatió vietoriosaniente. Asi es como la Religion Católicl'\, Apostólica, su cu I to y todas sn:i leye!:l se hnllan vigentes en ol Perú; y esto no solamente en cnanto á lo dogmático, sino en cnanto á sus le. yes disiplinares; puesto qne segnn el espíritu del artículo 138 de la Oonstituc.:ion de 1860-qnedan vigentes todos los Código:. de las autoridades y tribunales t·speciales de la Nacion, en cnya disposieion se hallan ~omprendidas l,:,s _Códig,)s edesiásticod. Apesar de ello, hanae rotu de parte del Gabinete y de parte ~Je h i avanzadas de la invasion roja hostilidades contra el clero en geueral, y cuutra un príncipe de la Iglesia y algunos sacedote:i en particnlar: hostilidades que ante la moral del presente siglo, aparecen menos disculpables que las peroecnciones de [03 Heródes, Neron, Oalígula, Dioclesia. 110, contra los primero~ cristiau0:1Aquel!os absolntua promulgaron edictos, tomaron providencias propias de su despotismo salvaje contra loa fieles á N ue;¡tro Señor J eoucristo, porque no creían en él, ni conociau Ja eficacia santificante de sus doctrinas y eiemplos, y porque !es inte - resaba SC) ;:; tenor sns falsas religi•·nes, apoyos de su ab:;olntismo-y fomeutadures de s11s torpes cn:.t11mnret1. i Y cuales son hoy los fündamentos justiiicati vos de la gnerra declarada contra la clase mas indefensa de ntrns tros pneblos1 8e dirá la ley nacional,-<:i ue aunque sea injusta, debe cump\1rse;-"dura lex, sed lex." Oon _esta manera de jnzgar y con• denar, Interpretando las leyes por su lado odioso, J ernsalem farisaica crucificó á Nuestro Señor J a.;u1.:risto, ,- y Roma pagana desoyendo la;i ce· J~stil\leo doctrinas de Pedro y Pab lo los hizo martirizar, á fin de reprimir la propa~acion del c'"i-,tianismo. tY qué consig11ieron con tales mndidas1 Tudv lo c0ntrario de lo que se propusieron--.Al sacrific:io cruento del Hijo de Dio;i, y á las persecuciones y lllH-rtirioa que sufrieron sus disípnlo! y los primeros crhitianos, debemos til haber.,;e exaltarlo tanto la fé católica y el haber.;e ostendido la Iglesia de Dios ' 'per universum mundnm." Aquellos grant.leo tiranC\8 cumplieron las leyes de sns caprichos y las sentencias de sus ádnladore:- ; pero 11:>1 efectos de tales medidas fueron <•on formes á las leyes eternas de Dios. ·nr Examinemos ahora. si son conformes á et1tas leyes los decretos, materia del presente artículo, y cuales sean los efectos que pueden prorlucir. Escritos luminosos como el inserto en su lugar nos han llevado la delantera en analizar, como es debido, los fundamentos toma.dos de la caduca legis• lacion de España y de la nacional O· puesta á la Constitucion vigente; fundamentos especiosos de los dos <lecretos d ,1 ministerio del Culto, sus fechas de 23 de Julio anterior. Como seria de• más reproducir en este artículo igua.• les razones, nos reduciremos á las observaciones de aquellos decretos por su aspecto meramente edesiástico, El hijo de Dios, fundador de la Religion que profesa la Nacion Peruana, deApues de haber trazado los círculos dentro de los cuales deberian ejercer sus funciones la autoridad temporal y la espiritual. (Math. Cap. 22. v. 21] trasmitió á Pedro, y á loe demás obreros evangélicos, toda la potestad que re• cibió del Cielo para su ejercicio libre, é independiente de las autoridades terrenales [Math. Cap. 28. v. 18]. Estas disposiciones de la ley di vi na las ha eeplicaio, otra vez mas el ffanto Concilio Ecuménico del VatiC'ano en estos términoe:- "De aquella suprema potestad, que el Romano Pontífice tiene de gobernar á la Iglesia universal, se sigue el derecho del mismo, para comunicar libremente, en el ejercicio de su oargo, con lo@ pastores y los rebaños de toda la Iglesia, á fin de que pueda enseñarlos y dirijirlos en la vía de la. salud. Por tanto condenamos y reprovamos las opiniones de los que dicen, que se P;_Ue• de lícitamente impedir esa comumca• cioo del J efe Supremo con los paRtores y con los rebaños, ó que la sujeten á la potegtad secular, hasta el punto de sostener, que sin el plácito régio ó tal pase de esta potestad secu lar, no tienen fuerza. y valor las costituciones y man· datos emanados de la. Sede Apostól ~-, ó de la aut '> ridad de la mismn para el régiruen de la Iglesia' ' [Cousti tuci on Dogmat. del Vat. de 18 de Junio de 1870.] Lo contrario habria sido opuesto hasta á la. ra.zon natural, que reconoce la divinidad de la. lleligion Católica. En efe,ito, si las potestades hi cas tuviesen ddrecho de impedir la comunicacion de los fieles con la S:inta Sede apostóli.ca; y si los Cánones y las letras apostó!i- ' cas, consernientes á los dogmas y diciplina de la Iglesia u11iver:!·1l nece~ita.sen todavía el pa.'Je de la autoridad secular, para ver de ser cumplidas, 6 para tener fuerza de ley, resn~taria en último análisis, qne cualquier Jefü Supre ;na dó una Nai.:ion seria sup, rior al Vic.1rio de N. S. J. C; lo cual es un absurdo. Esa supremacía é iudepead,mcia. de la jurisdiccion pontificia está prácticamente reconocida aun en la República modelo, de Estados-Unidos; ne manera que Nuestro Santísimo Padre Pio IX, hace satisfactorias mensiones de aquella. Nacion, en donde las sectas <lisidentes van cediendo terreno al Catolicismo, y en donde se ostentan ejemplos de la mas cordial adhesiou al Romauo Pontífice. Ahora mismo voces tan erúditas co010 elocuentisima.s han demostrado en t:l C ngreso Chileno la injus-ticia é incou- ~énien_cia._ fte- los artículos d~l ErOJ:! f ~º <Íel Código Penal que se discute, sen'le• jantes á los art. 116 y 117 del Código de igual naturaleza. del Perú Sentados estos principios de Derecho C;mónico, que son leyes adoptadas por la Nacion, segun el espíritu de los a.~• tículos -l. 0 y 137 de nuestra Const1• tucisn; pasemos á aplicarlos en primer lugar á los hechos d~l Ilmo. Mon-Señor, antigüo Obispo de Puno y de su C:!'bildo á principios de Abril de este al;l.O. Por uno de los . dos decretos de 23 de Julio, es acusado el primero de haber ' 'ocurrido airectamente á la Santa Se- "de haciendo renuncia del Obispado. - • • "de haber procedido á darle _(al ?reve "de la. admision de la renuncia] rnme• "diatamente cumplimietlto, da.orlo por va... "cante la Diocesis y haciendo que e_l "Cabildo de el la procedies -3 acto cont1• "nuo á elejir -Vi cario Capitular.:' . Sogun la Constituciou Dogmática c1• tada. til Iltmo. Mon-Señor no tuvo pues necesidad de ocurrir al Gobierno para hacer aquella. renuncia, u1énos h. ~e _es• pera.r el _pase á la carta <!e ,?dm1s1on de tal renuncia. Por con°'1gu1eute ~l publicar la se,le vaeante sin ese reqm; sito, no incurrió en pecado algun~, me• nos cometió el delito que se le atribuye por el , Decreto Supremo._ . . y aunq11e hubiese opos1c1on ó confü~- to entre los Cánones Y los articul~s. citados de nuest.I?-r. Consti tucion poltt1~a; el Iltmo. Mou Señor H 11e rta y sus Ua.- nóoÍCTOS estaban obliga.do!! como t ales á. pref~rir la11 leyes eclesiást~ , en :ª2 'tx de que en el ~ilab us del Senor. -!=110 . se halla 1·ond anada. la propoSicion st• gui ente: en caso de oposicion entre las leyes ele las cfos p otesta,des, prevalece el derecho civil. Pero en nue11tro humilde concepto no existe tal oposicion ó contlieto,. ei~tre el.inciso 19, art. 94 de la const1t11cLOn, y lo terminantemente disp11esto por el Sumo Pontífice, en sn carta. •le 29 de E~ero último dirijida. á Monseñor el Obispo Punen~e; esto es, que se procediese á la inmediata declaracion do sede vacan - te en e~ta Diócesis, y a la eleccion de Vicario Capitular. En efecto1 el inci• sv citado habla. de la facultad · ·de conceder ó negar el pase á. 1011 deoreto1 conciliares, bula11, breves y rescriptos pontificios¡ Re entiende, previa solicitud de quien corresponda en cada oa&o, porque sin solicituJ no hay concesion, ni denegatoria. A.hora bien, no e11tando aquella car . ta pontificia comprendida on ninguna de las cuatro c!ases de disposiciones eclesiásti <'as de que se encarga la Consti• tu~i on, es evidente que ul lltmo. l\Ionse_noi: Huerta y su Cabildo, no han infnng1do tampoco la. Constitucion. IV. Respecto al mismo Cabildo aboga o• tro funda1l)ento.-Una vez dada por va• cante la .Diócesis, come, dice el señor Ministro; ¿el Cabildo acusado tenia de· recito para impedir la publicacion de la sect 3 vacante, bajo el preteato de no te• ner pat:1e la carta pontificia en cuestion? De ningun modo, porque no existe ley alguna que le haya concedido tal facultad .-Bl Cabildo es cuerpo consul• tor del Obispo en ciertos casos; y por lo mismo nunca tiene el derecho dt impedir 6 prohibirle sus actos, menoa recae la. responsabilidad solidaria de e• llos eu el Cabi .do. Siendo así; y de cualq'lier modo 1ega.l que hubiese vacado la Sede Epis• copal, el Cabildo debió, bajo de estrechísima. responsabilidad, proc-eder al cum• plimiento de Jo mandado por las ley•• e:}lesiásticas del caso que no requerían, ni requieren el pase del Supremo Gobieano; tales son el Concilio de Trcnto, y la. constitucion pontificia de Setiembre de 1873, rehtiva á las vica• rias capitulares, porqne son leyes del Esta.do, ya reconocidas y vigentes. Adem:is, segun la cons titucion rontificia q' acabamos de citar el cabildo eclesí:\11tico, pasado el término dentro del cual debe elegir vicario capitular, queda sin ninguna jurisdiccion sobre la materia. Por consiguiente aunq_ue le constaba la falta del pase á la carta pontificia, el Cabildc no _podia, ni debia enmendar esJ. falta ocurriendo al Supremo Gobierno por el pase. Para que esta demostracion quede corroborada. basta.ri deducir algunas con• secuencia.a del falso supuesto de haber Cdtado el C;ibildo en la obligacion de no proceder á nada, en el caso que nos ocupa, sin ver el pase Desligado el prin1er obi~po ~nnense de su vínculo con esta D16ce111s, y careciendo ya. de la potestad de juriadiccíon sobre ella 6qui en la hubiese go• bernado desde principios de Abt il, en que se p11blic6 la admision de la re• nunc ta? ¿Y entre tanto h_ubiP.s~ m~~- da.tlo el Gobierno de oficio 6 a eohc1• t.ud de otro, el pase h •1 biérase manteni• no el Cabil tlo en la inacc ion : No, porque entonces habria. iufrinjido la ConB• titucion pontificia y los sagrado~ Cá• nonee, dejaudo de hacer la. elecc1on de Vicario Capitular. Alguno ha ,dicho por la. prensa, q~e entonces podía haber gob.:rnado la D1~- cesis el Ca.bi Ido; y esto se h3:l 'a. proh1• bido por la Con11titucion pont1fic1a, tan• tas veces mencionad11. La arbitrariedad del decreto, que nos ocupa, va. mas adelante,.-porque t -1mbie11 declara que "no considera e11• pedito el nombram!ento 9ue. ha h~~ho el último (Cabildo) de Vicario Cap1tu• lar." Segun esta flamante doctrina, nuestro Gobierno tiene potesta.,I para r~sol- ·v er por sí, y ante sí sobre. la vahdei ó nulidad de tgs actos episcopales ó capitulares en materias q_ue, oomo la. presente, conciernen esclus1va~?nte á la potestad eclesi:í.stica,-.trasm1t~da por Nuestro Señor J esu- Cnsto ámcamente á sus ministros. Esto ya no nos atrevemos á discutir. por no ofender la ~lustracion del pt1e• blo católico· · Lo que se ha decretado de hecho J contra derecho, ¿se llevará. á cabo?- Puede aer, porque quizá eon estos l~s momentos pas 1geros del poder de las ti• nieblas de que hablaba N. S. J. C.; puede 'ser , que un Principe_de la Iglesia Católica un Vicario Cap1tular Y s 'J Canónigos- ~ea.o llevados á forti<>ri an• te los Tribunales la.icos; puede ser que sean condenados á las pen:~s que deter · ruina nuestro Código Penal; y puede ser en fin, que_ para el efecto se emplo-en

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