a ·r ohli~atoria, aún snponiendo que en América pudiera e:.>timar~e <:omo ley. El rey habia usurpado una atri, bUcion de las cortes. Por otra. parte. aun suponiendola como u11a lev dada nor autoridad compet.t•nte, e"ila no pn~de pertenecer ~¡no al ónlen civil 6 al público; i;i lo primero, ha c~adu(•ado por completo, ali promulgar~e el Código Cidl en 1852, el cual, por otra parte, sn;eta las ,·elaciones ci,_ile~, cr. un título preliminar, solamente á las leyes. no á 1 rerzles cédula8 ni á decre-tolJ. Y no se diga 4ne hemos '.lo .,remitirnos á leyes espafioh•~, cnl\ndo no sean bast1tntes el código y sns ~omplem!:'ntos, po_rqne conforme al artfonlo I K,. título preliminar del Código Civ;J, en los casos de 01curidad, •ins1ji<.;ie11 cia ó falta de las leye~, ha de e~tarse l. 0 al espÍ'ritu de la ley; 2. 0 á otras disposicivnes sobre caso~ análogos/ y 3. 0 á los principios generales del derecho. Ademas, n.:, es al gobierno á qnien toca la eiecu<:ion de las leyes civiles ó la administracion de jnsticis, sino ii los tribunale.; y juzgados establecidoa p..>r las leyes, segun lo dispuesto por la Constitucion y por los códigos. De modo que ueurpa jurisdiccion P-1 que, sin ser Juez, ee arroga tal facultad. Si se supone qne la citi da cédu },1. se refiere á nn a1:,nnto público, pues, de este caracter son las rela ciones eclesiásticas, entónces no tiene razon de ser, despues de prvmul. ~ada la ÜIJ'Jlstitncion, y con mayor fundamento lo afirmamos a1:1i, sn- ¡rnesto que la carta estublece algn· nas disposiciones directas sobre la materia. La real cé,lula, pne~, en qnese apo• ya el gobierno no está vigente, y las disposiciones gubernativas que en ell~ se fundan clandican Fºr su bllse. Examinemos ahora e artículo 92 del Códi~o Civil. Su t.enor literal ca c-ete; uP1tm. obtener del Romano Pon~ífice di$pensas_. indult?s ú otras gracias, es necesario ocurrir con las r~pecti vas preces y por ,,;iedi(} del dioceaano, al Supremo Gobierno quien les dará la direccion conveoi: ente, ó facultará para ello al interee~do. Loo induZ.poa, di8J)ens,1a y gra• ciaa, qne se consigan de ot.ra manera, ee tendran por no 6fJ?Ptdido•." El artículo 93 dice et:ta excepcion: Los ca- ,os de penitenciaria, no et1tan conte• nidos en el artículo anterior. Estas disposiciones son del órdeo civil pnramentt-; asi se colija do su tenor expreso y del Jugar qne ocupan en el código. Lo_ segnndo, porque a. parecen e[l la sec10n segunJa titulada: De lalJ peraonas 8egun S 'U, estado civil; y lo primero, ya porq ne excl uye los casos rel1:1tivos al fuero interno el artículo 93, ya. por .la naturaleza de la sar.cion con que termina el artíc~lo ~2, ten!endo por no ea;pedidos los indultos, d1speneias y gracias que de otra manera se consigan. ~~ efecto: esta sancion no puede referirse á los efectos espiritus]es de h,s concesiones pontificia11, cnyo goce en manera alguna poede estar vinculado al consentimiento de las autoridades laicaa, ni á las restricciones de las leyes del ór?~n temporal, sino á la potestad espmtoal y á las condi• cion_es J?O! ella establecidas, asi como el eJerc1c10 de los derechos civilt.s no se subordina al asentimiento de la autoridad eclesiástica. Y no habriá fiel cristiano que ~e ponga á dudar sobre si es Tálida ó no la misa que ha oido en su oratorio privado, for• mado con licencia del Papa, por cuanto el gobierno no ha expedido el pase al Breve pontificio qne tal gracia le concediera. No comprenden dicha sancion los efectos eeperituales, ni puede comprenderlos, no ':iniendo, como no vienen, de la autoridad competente. Veámosla, p.ues, y califiqnémosla en el órden temporal. LA IGLESIA PUNEÑA. L~A sanciones de e~te 6rden se re - d11cen á. do~ género~ primitivos, á saher ,ci-vUes y penales; c~tas cun-.i,-teu en la aplicacion de un mal proporcionado al mal que ean:;a el iufractur de una ley; pero la~ civiles se reducen á anular el acto celebrado, sin las con- <liciones que la 1t~y exije para en ver• foda real Í?.acion. Segnn e:-t11, la sancion del artículo 92 es pnramente civil, pues se limita á deela:-ar no expedido.'l ó nulos los in• d11lt1)s y gracias c >n~egniJo~ por otros trámites que fos qne dichl) artículo sefialit. Y como la nulidad, prevenida ó de· clararia, no pnede reft!rirse en &usefocto-4 á nn órden dii;tinto de aqnel á qne p~rte11ece la ley que la establece, tiiendo esta una ley civil puramente, corno lo es el c6digl) de la ,~ateria, e, indtdable qne la sancion del art\- culo citado, y por con~iguiente el pre<iepto que la establece es meramente civil. Pero fijemos el 11entido de estas frases-órden civil, efectos civiles. Lapalabra civil tomada literalmente, sigi:ii· fica, lo que pertenece ó se refiere á la ciudad; pero 101:1 intereses y el órden de la ciudad, st·n de un carácter privado. Civiles se denominan tambien los derechos y deberes pl'iv~dos, de cuya ejecucion y observancia resulta el órden de la ciudad. Sirndo pues civil la disposicion del artículo 92, no puede puar del órden privado, del de las relaciones de derechos privados, y la oulidad que establece por sancion no puede producir 11us efectos, sino reepecto de 101:1 derechos é intereses privados; luego no puede referir!le á las relaciones del Estado con la Iglesia, que son t'sencialmente públicas. En conse• cuencia, el memorario artículo no es preceptivo para los señorea obispos,. príncipes del Estado eclesiástico, y no subalternos del gobierno político, como se de sea por los enemigos de la Iglesia. Avanzando mas en cuanto al tenor li• tual de! artículo 92, es nota.ble la contticion de que se ocurra al gobierno, p~r medio del diosesano¡ lo que significa. que el artículo se refiere á los particulares simplemente, no al diocesano mismo cu - ando necesite ocurrir al Papa, su jefe natural y legítimo. Admitir lo contra- ) io, supuesta la independencia natural de la Iglesia, equivaldria á establecer que los agentes diplomáticos y consu'aree de Alemania en el Perú, por eJemplo, no pudieran comunicarse con el emperador, sino por conducto del gobierno pt:ruano ó con su prévio beneplácito. Esto es mon@truoso, pues mas lo es todavía eometer á ese requisito, no ya i los ag~ntes diplomáticos de la Santa Sede, sino á sus lup:ar-tenientes. No es nuestro ánimo examinar, por ahora la injusticia del artículq en cues· tion reducido á su significado v extens ion literal. Por lo dicho se comprende qne el gobierno no ha estado en su derecho, al desconocer ó declarar nulos, que da lo mismo, los actos practicado• por el señor Obispo Huerta, al exhibir el breve pon• t1ficio que. aJmitiendo en renuncia, su11• pendía por completo su jurisd icci11n episcopal, y la consiguiente eleccion de Vieario capitular verificada por el Cabildo. Que el gobierno ha usurpado jurisdi('cion, aun supuesta la exagerada extension que, al artículo 92 del Oódigo Civil ha •lado; puea son los Tribunale11 y juece3 respectivos los que deben conocer en todas las causas de nulidad. Finalmente, ha incurrido en responsabilidad el gobiereo, al poner en vigencia una real cédula, que no tiene mérito legal, y un artículo dtl Código Civil, que no pertenece á la cueation. El Código Penal! califica de criminales estos ao• tos. V eremos en seguida el valor de las leyes políticas citadas en la resolucion del 23. lll. Pasando al segnn·fo ~nero de los íundamentos de la resoluc1on de 23 del cor - riente, esto es las leyes políticas, namos el mérito del articulo 94 inciso 19. 0 de la Cl.lnstitucion cuyo tenor es este: "Son atribuciones del P1·esidente de la '·ltepública:. ___ ]9 Conceder ó negar el "pase á los decretos coo,,iliares, bulas, "bre•es y rescriptos pontificios, ~on a- "aentimiento del Congreso; y oyendo "prév!amente á la Corte Supl'ema de "J ustici11; si fuere-i relativos á asuntos ''contenaiosos". El testo de este artículo no contiene un precepto que obligue á los eeñores Obispos á exhibir al Gobierno los documeutos que cxprcs-:1 1 cuando se les remite directamente al Sumo Pontíice. "Nadie está obligado á hacer lo que "no manda la ley ni impedido de ha• "cer lo que ella no proliibe"-he aquí una garantía establ~cida con toda claridad en el artículo 14 de )a ConstitucionPero en el artículo 9-1 inciso 19 [ni en ningun otro artículo] se manda á los diocesanos, presentar al Gobierno los decretos conciliares, bulas, breves ó re11criptos pontificio!", ni esperar el pase pa. ·a obedecer tales despachos de h Cu• ria Romana, ni se les prohibe ejecutarlos sin este req11it1ito: luego loa señores Obispos del Perú, no están obliga.dos á presentar al Gobierno tales despachos, ni á espt,rar su pase; ni están tampoco impedidos de ejecutarlos sin el requisito de tal exequatur ó pase. Esto eit concluyente, y basta fijarse en la letra de los artículos citados, pa• ra percibir con claridad Ja consecuencia que hemos deducido. Además, ei, un principio de Legisla• cion que la obligacion legal es pura• mente literal; de modo que no obliga el eapíritu del precepto; :r como en 1:-. letra del inciso 19 artículo 94: no aparece imposicion preceptiva de ningun género, respecto á las oomu11icaciones ó leyes que los diocesanos reciben de la Silla. Apostólica; no puede obligarse á dichos prelados á ta.o extraño requisito como el 'lue se pretende por el Supre roo Gobierno. Si llamamos á un niño de escuela que sepa. lq. Gram Hica Castellana, para que nos saque del citado inciso 19 tal obligacion respecto de los señores Obis• pos, la infeliz oriatul'Q. slifriP$ dolores · de cabeza, y despues de leerlo y releerlo nos dirá al fin: señor, no sal,e. ¿ Pero como no ha da salir hijo mio? Mira que el señor Ministro del Culto lo dict•, y ese señor, como debes sup,ner es ilustrado, y ad,..mas de Rer miniittro. es tambien abogado y vocal de h Iltma., Corte Superior de Lima, y ha sido Presidente de esa Corte, y hoy es Presidente del Concejo de ministros.--Pues el niño responde: "No sé 11eñor: la habrá sacaáo de su cabeza, que lo que es del articulo no sal6". Y tendrá mucha razon el niño; pues todo lo que se encuentra en el <iesgraciado inciso, es una atribucion del Pre• sidentQ de la República. Por mas que se examine, con mi• croscopio ó ain él, el incieo 19, no se enlluentran ni pueden encontrarse en ninguna forma., estas ideas: Obispo,q, pre• sentacion ó exhibicion, esperar pase; no ejecutar decrefoa con.iiliares, bulas, brebes ni rucriptos. Pues si no están allí los simples ¿cómo rerulta.rá el compuesto que, como por encanto, ha for. mado el Gobierno? A tanto no alcanza la. Química. ¿Será que solo se percibe tal precepto por medio de un sorites? Pues el sorites tendrá que ser descomnna.l, pro• longadísimo, y al fin con una falacia de por medio; porque lo que no está en las premisas, no puede result11r, en la conclusion. Y los ac;tos de un Gobierno no pueden partir de fa.lacias, menos cuando se refieren á asuntos tan graves, á entidades tan sagradas como son los 11e. ñores Obispos; ni las obligaciones se establecen por sorites sino por la letra de la ley. La obligacion ha de ser clara; pues lo que no ee conoce no obliga: á nadie puede castigarse porque no adivinó b mente del legislador y ménos porque, donde calló la ley positiva, obedeció á la ley natural y á. la. ley divina. El enjuiciamiento dol señor Obispo Huerta es, pues, arbitrario en cuanto se apoya en el inciso .constitucional acotado; porque no ha desobedecido ningun artículo constitucional que le mandara lo que ha omitido 6 prohibiera lo que ha hecho; lo es tambicu porque el memorado señor Obispo, ha procedido en su fuero privativo con entera sujecion. á las leyes respectivas-tales s.:-n las leyes eclesiáeticas; y por tanto, es inju&ta la aegunda oarte de la re&olu• cion de 23 del pasado tanto eomo la primera de que nos ocupamos el lúnee, Pero el artículo 116 del Código Penal declara que "compromPten la inde• "pendencia del Estado, los que ejecutan "oficialmente ·en la República Bula, "Breve ó Rescripto Pontificio, ó les " •ien cur:H> Flin cumplir con los requi.sito, "que las leyes prascriben", y el articulo 117 designa penas á los reos comprendidos en este delito. Y estas dis• posfoisnes ¿no acreditan que el sentido del artículo constitucional ya citado, ea el que le ha fijado el .-,eñor M inistl'O del Culto? Vamos á verlo. y así dejaremo1 examinado el tercer fundamento de la suprema resolucion-las leyes pe• nales. Notése primero que el articulo 116 no habla de decretos concilíare8¡ asi como el inciso 19 articulo 94 de la Constitucion no se ocupa de los cJao: ne11 conciliares tampoco. El Código Penal es uua ley del Estado; compreude pue11, á los habitantes del Perú. en los actoe que practiquen como miembros del Estado sola• mente, esto es1 de la sociedad civil y política cuyo órden asegura; luego no puede comprender á eeos mismos habitantes del Perú bajo un car¡ cter ageno á lás relaciones política.e y civiles; as(, no puede castigar el Código Penal, los actos practicados por un habitante del Perú en el ejercicio de su cargo, eo• mo ajente diplomático extranjero; ni por razon análoga, lois que practiqne un O· hispo en el ejercicio de sus fünciones episcopales. Lo contrario importaría la desoaturalizacion dt:l Código, desde que cou1prendia en sus disposiciones las relaciones diplomáticas y el órden interior de la Iglesia. sugetándolas á la sobe• rania del Perú, matando aaf la autonomía de los Estado• extrangeros y de la Jgleaia: .Asi se comprende que el artículo 116 d.rdicho Oódigo hable solamente de una ejecucion oficial, escluyendo aun li los que ejecuhn las Bulas, breves y rescriptos en su caráeter privado. Por e"o, á pe11ar de la tendeneia á impedir aun la publicar:ion de los de!pachos pontificios que no han recibido el pase, jamas se ha pretendido caetigar á. los periodista!! é impresores que 108 han dado á luz, ni á .os particularee que eu ejecucion de bul11s 6 breves han gana• do indulgencias ó erigido oratorios privados ó aprovechado de alguna dispen• sa • casos de matrimonio, eiu el pase del Gobierno, no obstante la 11otorie• dad de 10&1 hechos. Ejecucion oficial es la que Yealizan los empleados 6 funcionarios del Esta• do en el ejercicio ,le su cargo; luego, no siendo los ieñores Obispos emplea• dos ni funciouarios del Elltado no les comprende el artículo 116 del Código Penal. ¿A cual de los tres poderes po• líticos del Estado pertenecen las autoridades eclesiástica!!? Son por ventura legisladore1S? ¿pertenecen al Poder E• jecutivo en alguna de su& gerarquíasf ¿11on magistrados ó juecea? No. ¿Son acaso miembros de los concejos municipales? les está prohibido eerlo i todas las personas eclesiásticas. No les toca, pues, el artículo que hab_la. de ros que ejecuten oficialrneme Rulas, Breves &. Y luego el mi11mo articulo se ocupa de los que ejecuten eeos despachos, sin c umplir con los req_uiaitos q1te la. leyes p1·escriben,. Pero ;,cuales son e&os requisitos? No 101.1 establecft la Constitucion ni alguna. otra \ey; ann uo ee ha dado, pues, la. ley á que se réfiere el artículo 117¡ como no se han da• do hasta la fecha otras leyes á que la Constitucion se remite en otras materias. El inciso 2. 0 del mismo artículo parece que aelara la cueation. Dice 2. o Los que qficir,lmente ejecuten cualqui• . ra órden de un gobierno extranjero que ofenda la ,obereJni/odel Estado. Por ?ond~ se ve qui( se rata no ya del 1nter1?r ~e loF_ Es--tai os extranjeros ó Ecles1á1tt1co, amo de las relscionea de ést?s con el Perú y de la ejecucion ojlcial, de nuestros funcionarios polltíc08 de leyes, como de bulaa &. que aalicn-
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