La Abogacía y el deber moral

53 Conforme a los fundamentos de la citada decisión judicial el Juzgador concluyó en que la parte recurrente actuó en forma temeraria al interponer un recurso que era manifiestamente improcedente, imponiendo una multa a la parte recurrente. Consideramos que la multa debió ser impuesta al abogado defensor de la parte recurrente en la medida que es el abogado defensor quien posee el conocimiento de la norma procesal y es quien asesora al cliente en la interposición del recurso. Asimismo, en el citado caso correspondía aplicar, además, lo establecido en el Artículo 111° del Código Procesal Civil el cual, a la letra, señala lo siguiente: “Artículo 111°.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110°, cuando el juez considere que el abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas al Presidente de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondientes para las sanciones a que pudiera haber lugar.” Los temas referidos a la temeridad y la mala fe, también se encuentran desarrollados en el Artículo 112° del Código Procesal Civil, el cual señala lo siguiente: “Artículo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; "7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación". Se verifica como es que el citado Artículo establece siete supuestos en los que se considera que ha existido temeridad o mala fe, siendo uno de ellos la interposición de recursos impugnatorios con manifiesta carencia de fundamentos jurídicos que es el supuesto advertido en la Casación antes mencionada.

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