La Abogacía y el deber moral

41 en el conocimiento de un caso, deberá dar razones suficientes del por qué no le puede ser impuesto el patrocinio de un caso específico. Consideramos que dentro de tal frase “causa justificada” se encuentran los supuestos en los cuales se puede ejercer la denominada “objeción de conciencia”. Sobre la objeción de conciencia, el Artículo 4° de la Ley N° 29635 “Ley de libertad religiosa” publicada el 21 de diciembre del 2010, establece lo siguiente: “Artículo 4.- Objeción de conciencia.- La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.” Así, en un caso concreto en que un defensor público considere que el asumir una causa repele gravemente su conciencia moral y/o convicciones religiosas podrá requerir o formular un pedido de abstención del conocimiento de la causa, reforzando el fundamento de su pedido con el contenido del Artículo 4° de la Ley N° 29635. Importante también es precisar que el Artículo 26° del Reglamento de la Ley N° 29360 establece casos específicos en los que un defensor público debe inhibirse de asumir la defensa legal, así el citado artículo señala lo siguiente: “Artículo 26.- Inhibición y/o Recusación El Defensor Público debe inhibirse de asumir la defensa legal en los casos siguientes: a) Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito de la parte contraria a la del usuario, dentro del proceso judicial en el que ejerce el servicio. b) Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, pasible de ser demostrado con prueba idónea. c) Tener o haber tenido una relación económica o de crédito personal con cualquiera de los sujetos procesales. Los supuestos mencionados se extienden al cónyuge, conviviente, pariente en línea recta y colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado del Defensor Público.

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