30 la relación profesional. Distinta redacción tenía el Artículo 11° del Código de Ética de Los Colegios de Abogados del Perú – derogado por el actual Código de Ética del Abogado – el cual establecía lo siguiente: “Artículo 11.- La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al Abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El Abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propio beneficio.” Vemos como el Artículo 11° del derogado Código de Ética de Los Colegios de Abogados del Perú, realizaba un desarrollo sobre el alcance del secreto profesional, precisándose que el deber de confidencialidad también abarcaba las confidencias de sus colegas, las informaciones proporcionadas por terceros y las obtenidas en el marco de transacciones que no tuvieron éxito, todo ello, se entiende, en el marco del ejercicio profesional, precisiones que no se realizan en la redacción del vigente Código de Ética del Abogado. Sobre el alcance del Secreto Profesional visto como un deber o una obligación del abogado el Tribunal Constitucional, al emitir la Sentencia en el Expediente N° 78112005-PA/TC Cañete del 22 de noviembre del 2005 sostuvo lo siguiente: “El derecho a guardar el secreto profesional supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue, ni participe a otros dichos “secretos” sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. (…)” Nótese como en la definición del Tribunal Constitucional el secreto profesional no se restringe a la información que el cliente haya brindado al abogado, sino que emplea una “redacción abierta” haciendo referencia al deber de confidencialidad de cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento en su condición de profesional, no indicando que sea sólo la información obtenida del cliente. Debemos entender entonces que, para el Tribunal Constitucional, en mérito al secreto profesional, el abogado debe guardar reserva de toda información a la que haya accedido en el marco del ejercicio profesional, ya sea por comunicación directa del cliente y/o a través de otras fuentes (testigos, peritos, documentos, etc.).
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