Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

Al respecto, la Corte Superior estableció: «Se necesita la pluralidad absoluta de votos para absolver o condenar en los casos de injuria personal hecha a cualquier individuo considerado en las relaciones privadas, bastando en todos los demás casos votos para absolver» (art. 2 de la ley de 25 de Mayo de 1861) (Seoane, 1907, p. 345). Ahora, si el denunciado fuera absuelto, el artículo 72 contemplaba una fórmula: Habiéndose observado en este juicio los trámites prescriptos por la ley, y calificándose por los jueces de derecho con la fórmula de absuelto el impreso titulado […] denunciado tal día por […] la ley absuelve a N. responsable de dicho impreso; en su consecuencia mando que sea puesto en libertad (si estuviese preso) o que se le alce la caución o fianza sin que este procedimiento le cause perjuicio ni menoscabo en su nombre o reputación lo que se ejecutará inmediatamente (Santos de Quirós, 1831, p. 399). La norma procuraba evitar también los abusos. Así, el artículo 73 disponía: «Todo acto contrario a esta disposición, será castigado como crimen de detención o procedimiento arbitrario». Algo similar a las consecuencias de una sentencia contemporánea favorable de hábeas corpus. El procedimiento está anegado de fórmulas. En efecto, en el artículo 74 se estipula: Si la calificación fuere de las expresadas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 (subversivo, sedicioso, incitador y obsceno, respectivamente), el juez de derecho deberá usar de la cláusula siguiente: Habiéndose observado en esta causa todos los trámites prescritos por la ley, y calificado los jueces de hecho con la nota de… (una de las contenidas en dichos artículos) el impreso titulado… denunciado tal día por… la ley lo condena a N. responsable de dicho impreso a la pena de… expresada en el artículo… y en su consecuencia mando se lleve a debido efecto (Santos de Quirós, 1831, p. 399). En relación con este segundo jurado, que debe deslindar la responsabilidad que corresponde al escrito denunciado y calificar la pena que le corresponde, consideraba Alayza Paz Soldán: «[…] creemos que no tiene razón de ser y estamos en abierta oposición con su existencia. La aplicación y fijación de las penas debe ser asunto de los tribunales de justicia y nada justifica que esas facultades que la nación ha otorgado a sus magistrados pasen a otras manos, a otros cuerpos de carácter distinto» (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 15). Carecía de objeto y resultaba, para Alayza, un «verdadero comunismo administrativo»; ya que el juez, al imponer únicamente la pena al 63

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