Penal relativo a los reos ausentes para «delitos comunes», según el cual, terminado el sumario, no podía admitirse que el reo sea representado por apoderado o defensor, porque se estima necesaria su presencia ya sea para la confesión o su defensa. Naturalmente, el letrado Gómez de la Torre solicitó la nulidad, la que finalmente fue aceptada por la Corte Superior (El Derecho, abril de 1917, pp. 294-296). Ahora bien, tratándose de un juicio de imprenta, nada ha establecido la ley de la materia respecto del juicio contra el reo ausente. Sus disposiciones son las mismas, sin hacerse distinción alguna, de manera que los juicios de imprenta contra reo ausente debían continuar hasta la expedición de sentencia. Al respecto, aclaraba la Corte que: […] tratándose de delitos comunes, se explica que nuestro Código de Enjuiciamientos Penales, haya llevado el respeto a la defensa hasta el escrúpulo, porque siempre es posible que el reo produzca pruebas que destruyan las que contra él se hubieran actuado en el sumario, o que demuestre que es menos culpable de lo que aparece en esa estación preliminar del juicio criminal. Pero, tratándose de delitos de imprenta, para la Corte no hay prueba que producir: «La prueba está hecha en el mismo impreso, y el fallo depende del concepto que formen los miembros del jurado de la calidad del impreso». Con lo cual, concluía que «no era necesaria su presencia, toda vez que un defensor o un apoderado podía cumplir dicha labor». Por esos fundamentos se revocó el autoapelado, se declaró fundado el pedido de nulidad y se dispuso se admita la personería de Gómez de la Torre. Conforme al artículo 68, en esta clase de juicios bastaban dos votos para absolver y se necesitaba seis votos para condenar. Estipulaba el artículo 70 que, en caso de igualdad, se resolviera lo más favorable al acusado. Según el artículo 71, los jueces de hecho en audiencia pública, a través de su presidente, elegido en el orden de sorteo, leía y presentaba en manos del juez de derecho la calificación, escrita y firmada por todos. García Gazzani considera necesario llamar la atención y modificar el artículo 68 que exigía la unanimidad de seis votos para condenar un impreso (Gazzani García, 1881, p. 14): Para condenar un impreso, es inaceptable, porque sanciona la impunidad de los delitos, que por la prensa se cometan; porque raro será el juicio, en que pueda obtenerse esa unanimidad, por la condición misma de la naturaleza del hombre, que más inclinado se halla siempre, a mostrarse indulgente, que al castigo. Debe adoptarse, pues, la voluntad de la mayoría, que es la que expresa, en todo cuerpo colegiado, la opinión de sus miembros (Gazzani García, 1881, p. 15). 62
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