calificación del hecho, no puede ofrecer ninguna duda […] no es necesario seguir ningún género de trámites para probar los hechos, pues todas las pruebas están reducidas a la lectura del escrito, de la que se deducirá, sin duda, si se ha infringido o no la ley que rige esta materia» (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 13). Cabe comentar el precedente de un impreso inserto en El Pensamiento, censurado por la autoridad eclesiástica y que algunos jueces de hecho se negaron a leer. El alcalde del Concejo Provincial de Lima desechó la excusa y dio cuenta al Gobierno, quien pidió dictamen fiscal. La solicitud fue atendida y se indicaba que «los jurados están en el deber de tomar conocimiento de los impresos que se les someta, aunque hayan sido censurados por la autoridad eclesiástica; y que están obligados, en todo caso, a declarar si hay lugar o no a formación de causa» (Seoane, 1907, p. 340). Estipulaba el artículo 48 de la ley de imprenta que, para declarar si ha lugar a la formación de causa, bastaba la pluralidad absoluta de votos. No se aclara, en realidad, qué debía entenderse por «pluralidad absoluta de votos». Suponemos que se refiere a la unanimidad. Se advierte un afán formalista en un procedimiento que debiera ser fundamentalmente oral. Así, el artículo 49 exige que la declaración se transcriba en un libro, cuya acta será firmada por los siete jueces de hecho. Si la declaración fuere que no hay lugar a formación de causa, en los términos del artículo 50, el alcalde pasa al denunciador la denuncia con la declaración, cesando, por este hecho, todo procedimiento posterior. Si, por el contrario, de conformidad con el artículo 51, hubiere lugar a formación de causa, el alcalde pasa al juez de derecho el impreso, la denuncia y la declaración para que prosiga el trámite. La conciliación se encuentra consagrada también en estos procedimientos. Consigna el artículo 60 que, una vez que se haya declarado por los jueces de hecho que ha lugar a la formación de causa de un escrito injurioso y averiguado su autor, se compelerá a las partes para que en término muy corto comparezcan ante el juez de paz para el juicio conciliatorio prevenido en la Constitución de 1823, en este punto se ratifica su vigencia. De todos modos, la determinación de ese plazo muy corto dependerá del juez. A este respecto, el tesista Orbegozo formulaba una lúcida observación: El trámite que la ley establece, respecto a que, después del jurado el expediente pase al juez común y después vuelva a un nuevo jurado es completamente 60
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx