La ley de noviembre de 1823, en el artículo 34, estipuló que solo en lugares donde existiese imprenta, en los primeros quince días del año, las municipalidades nombrarían a 32 personas para ejercer el cargo. Al respecto, véase el caso de don Gregorio Monje quien, hacia 1914, presentó una denuncia ante la Municipalidad del distrito de la Concepción. Tramitada allí la denuncia, el jurado declaró haber lugar a formación de causa. Germán R. Amaya, representante de la imprenta denunciada, El Progreso, pidió, ante ello, que se declare la nulidad de lo actuado amparado en que las municipalidades del distrito no deben nombrar jurados de imprenta. No le faltaba razón, pues si bien la ley de imprenta establecía, de manera general, que «las municipalidades de los pueblos en que haya imprenta deben elegir jurados», la ley de municipalidades vigente para la época atribuía esa facultad exclusivamente a los concejos provinciales (artículo 77, inciso 21). Así también lo entendió Corte Superior, que declaró nulo todo lo actuado: «[…] ninguna municipalidad de distrito elige jurado de imprenta. Y es conveniente que así sea. La deficiente cultura de nuestra población no permite que haya buenos jurados sino en las capitales de provincia […] al consagrar esta doctrina sancionará una costumbre conforme con la ley, positivamente saludable» (Revista del Foro, 1914, pp. 74-75). En otro caso, ventilado en 1888, se anuló el funcionamiento de un jurado por haberse admitido a uno de los jueces de hecho a través de una excusa por causa no señalada en la ley y por haberse efectuado el sorteo estando incompleta la nómina de jueces de hecho: Lima, octubre 10 de 1888 Visto este expediente y considerando: Que estando vigente la ley de imprenta, sancionada en 12 de noviembre de 1823, sus disposiciones son las que rigen en los juicios de esta clase; que la institución del jurado ha sido creada para proteger la libertad de imprenta y al mismo tiempo para reprimir sus abusos; que siendo aquel un tribunal de conciencia, deben observarse todos los requisitos que garanticen la imparcialidad y acierto de sus fallos; que el art. 42 determina las excusas legales de los jueces de hecho, y el 43 ordena que no se admitan otras; que dichos artículos se han infringido aceptándose la excusa del señor Larrabure y Unánue que no está fundada en causa legal; que el art. 34 prescribe la elección de 32 jueces de hecho como base necesaria y permanente para los sorteos, cuyo número ha estado incompleto, por el fallecimiento de uno de ellos; que ha sido de buena práctica publicarse anticipadamente el resultado de los sorteos, a fin de que las partes puedan ilustrar al jurado sobre lo que estimen necesario para fundar su acusación o defensa; y que conforme al art. 25 y otros al editor de un periódico es 55
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