Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

que la autoridad administrativa dicte disposiciones que menoscaban la libertad de la prensa (Villarán Angulo, 2016, p. 154). 9. EL REGLAMENTO DE MORALIDAD PÚBLICA DE 1887 Según el artículo 11 del Reglamento de Moralidad Pública del 12 de octubre de 1887: «Nadie podrá abrir oficina de imprenta sin licencia gratuita, por escrito, de la subprefectura, la que no se podrá negar, si el empresario presenta las garantías necesarias para responder, en los casos en que la ley imponga responsabilidad». A su vez, conforme el artículo 12: Ningún dueño de imprenta podrá mudar su administrador, traspasarla ni variar de local, sin noticia previa a la policía. El que infrinja lo dispuesto en este y en el anterior artículo, sufrirá la multa de cincuenta a quinientos soles, o arresto de ocho a treinta días. Si el primero de estos artículos se hubiera limitado, como lo hacía el segundo, a exigir el aviso a la autoridad de la apertura de la imprenta, no sería atentatorio de la libertad de industria y anticonstitucional. Este reglamento era violatorio de la Constitución y atentatorio de la libertad, pues la concesión de la licencia dependía del juicio —que podía ser erróneo o malicioso— de la autoridad, respecto de las «garantías necesarias» para responder en los casos en que la ley impusiera responsabilidad. En mérito a esta disposición, los subprefectos exigían depósitos de dinero para conceder licencia para la publicación de diarios y periódicos. Así, mediante un decreto del 14 de julio de 1891, se prohibió a los subprefectos exigir tales depósitos. La vulneración de las libertades individuales dio pie a la promulgación de la ley del 12 de octubre de 1893 que declaró ilegal e insubsistente el reglamento mencionado: Hoy la industria de impresor, no tiene otras limitaciones que las que resultan de la ley reglamentaria de imprenta: debe exigirse que el autor o editor firme el original y conservar este para exhibirlo cuando se le ordene; darse razón del domicilio del autor o editor, o presentar persona de abono que conozca a este; ponerse al pie de toda impresión el nombre y apellido del editor y el lugar y año de la impresión. Respecto de la industria de librero no hay disposiciones especiales (Villarán Angulo, 2016, p. 156). En el título VII, se establecía el procedimiento para el juzgamiento por jurados. Conforme al artículo 32, las denuncias debían remitirse a los alcaldes de la respectiva municipalidad. Sería el alcalde, según el artículo 33 de la ley de imprenta, quien convocaría a los jueces de hecho o jurado para el ejercicio de sus funciones. 54

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx