con las observaciones eclesiásticas, las introducían y esperaban un nuevo pronunciamiento del ordinario. Si no se conformaban, tendrían derecho a contestar exponiendo sus razones en espera de una nueva censura. Si la nueva censura es contraria a la publicación y no hallándose conforme el interesado, le queda a este el recurso a la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta, «que reconociendo el escrito, lo pasará con su dictamen al ordinario para que con mayor instrucción conceda, o niegue la licencia dentro del término de tres meses, cuando más, contados desde la primera vez en que fue presentada la obra» (Santos de Quirós, 1831, p. 395). Si, transcurridos los tres meses, la autoridad eclesiástica todavía rehúsa dar o negar la licencia de publicación en materia religiosa, podrán los interesados recurrir de nuevo a la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta a fin que este organismo eleve el recurso al conocimiento del Congreso para su pronunciamiento. De manera que la publicación dependería, de un lado, de la composición de la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta y de su nivel de independencia frente a la Iglesia. El resto se halla en manos del Congreso. Una serie de cambios se produjeron en la sociedad, la mentalidad y la ley. Así, la pena de sepultar cadáveres, que figuraba como delito en las leyes del antiguo régimen, no aparecería como ilícito desde la promulgación del Código Penal de 1862. Como lo recuerda Luis Felipe Villarán, la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta, vinculada a la censura, dejó de existir por efecto de los cambios constitucionales18. Anota Villarán que la ley del 18 de noviembre de 1823 fue derogada tácitamente por las constituciones posteriores, en cuanto a la denuncia de impresos en contra de la religión católica que ingresaban del extranjero, habida cuenta de que ya no se contemplaba ni la censura ni la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta estaba llamada a calificarla. Aun así, el jurista limeño consideraba que la ley reglamentaria requería una radical reforma: Puede afirmarse a priori —puntualiza Villarán— que una ley dictada en el año de 1823, no está hoy en armonía con la legislación moderna que rige en la materia en los demás países. No es necesario hacer estudio minucioso de esta, para percibir sus defectos y vacíos. Nada establece la ley respecto de los abusos de la prensa cometidos en la República contra las naciones y Gobiernos extranjeros, omisión que ya ha ocasionado dificultades; tampoco determina las cualidades que deben reunir los editores de diarios y periódicos, ni las formalidades para la apertura de imprentas. Las imperfecciones y vacíos de la ley de imprenta, han dado lugar, a 53
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