Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

lo mismo por causa de ausencia o de enfermedad que impida al mismo agraviado hacerlo, causas que son casi análogas para el efecto; la segunda limitación es que se declara que los parientes que enumera solo pueden acusar cuando sea trascendental a ellos la ofensa que se hizo al difunto (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 45). A lo anterior valga añadir que tampoco había considerado la ley el caso del representante. Francisco José Revilla, por su parte, advertía un defecto en la ley con relación al número de votos necesarios para condenar a los responsables: Exigir la unanimidad para condenar, es dejar sin sanción a muchos delitos y faltar a la ley general que adopta las mayorías, para las decisiones de lodos los cuerpos colegiados. Calificar el delito sin que los jurados oigan la ley de imprenta que tal vez no la conoce no la han leído jamás, es lo mismo que andar sin ojos en un camino desconocido (Revilla, 1923, p. 7). 8. LA JUNTA CONSERVADORA DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA La ley de imprenta de 1823 creó una Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta, con miembros que debían ser nombrados por el Congreso y cuyas atribuciones detalla (Villarán Angulo, 2016, p. 152). Otra ley, dictada el 18 de noviembre de 1823, declara denunciables los impresos introducidos de otros estados y que no se podrían imprimir en la República, según la ley de imprenta, así como la acción popular contra ellos. Según esa ley, si los impresos versaban sobre materia religiosa, una Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta los remitiría al ordinario para su censura y juzgamiento. Si afectasen otros puntos, se seguía el procedimiento de la ley de imprenta hasta la calificación del impreso. Algunas de las disposiciones de estas leyes están derogadas. Lo está la excepción establecida en el artículo 2, relativa a la censura de los escritos en materia religiosa. La Constitución de 1823, no queda claro si por omisión o de manera deliberada, no prohibió expresamente la censura, pues dejaba en manos de la ley la reglamentación del derecho a la libertad de la prensa. La primera constitución peruana dejó en pie la censura eclesiástica, excepción que sería derogada en las constituciones posteriores. Conforme el artículo 3 de la ley del 12 de noviembre de 1823, el ordinario (esto es, la autoridad eclesiástica) no puede negar la publicación en materia religiosa sin que exista una censura previa. Si la censura fuera contraria al impreso, dará traslado al autor o editor. Si están de acuerdo 52

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