escritor ese carácter de criminalidad que se observa en los delincuentes comunes, y esa circunstancia debe tenerse en especial consideración para reprimir con cierta lenidad los abusos del ejercicio de la libertad de imprenta» (De Orbegozo, 1918, p. 19). En torno al tema de la pena en materia de delitos de imprenta, Víctor Barreda proponía que debería reposar principalmente por la multa. En una cita lúcida de Gambetta, diría: «En materia de imprenta apuntad a la bolsa» (Barreda, 1908, p. 41). Por su parte, Alayza Paz Soldán, en su tesis de doctorado, decía: Tal vez sí es este título de nuestra ley el que le ha hecho perder toda su eficacia. Llevado de un rigor extremado, el legislador de los años 23 pena con reclusión la mayoría de los delitos de imprenta, hay delitos penados hasta con seis años de reclusión, pena que por rigurosa ha dejado de ser aplicable en la práctica. Es un mal sistema imponer contra cierta clase de delitos, atenuados en mucho por la opinión pública, por arraigados sentimientos de la sociedad y por circunstancias de momento, un rigor excesivo (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 37). Considera Alayza, así, que la ley era «un elemento perfectamente descentrado, dislocado con el medio en que debe regir; de ahí su ineficacia» (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 38). Partidario de la multa, asevera: Hoy por hoy, si se quiere tener una legislación en armonía con el estado actual de la civilización, los delitos de imprenta deben castigarse con multa, y así se tendrá la seguridad de que la acción de la ley es más temida porque es más eficaz y porque es aplicable en un momento dado: con dificultad se manda a un hombre a la cárcel, fácilmente se le impone una pena pecuniaria; los excesivos rigores se traducen siempre en impunidad y esto no debemos nunca (Alayza Paz Soldán, 1910a, p. 39). 6. DE LAS PERSONAS RESPONSABLES Se entiende que el responsable de los abusos cometidos contra la libertad de imprenta, conforme el artículo 25 de la ley de 1823, era: «El autor, o editor de un impreso; a cuyo fin deben firmar el original, el que quedará en poder del impresor». Así también, según el artículo 26: «Es responsable el impresor que judicialmente requerido para presentar el original firmado, no lo hiciere; o cuando no da razón fija del domicilio del autor, o editor del impreso, o no presenta persona de abono que responda del conocimiento de dichos sujetos». El afán reglamentario está omnipresente. Con esta norma a la vista, 48
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