Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

En torno a la pena de acudir a enterrar cadáveres por tres meses al camposanto, pena que se imponía a las personas que publicaban impresos obscenos o contrarios a las buenas costumbres, comentaba Federico Ricketts: «Avergüenza el que nuestra ley de imprenta conserve, aunque no se cumpla por haber caído en desuso, una prescripción tan bárbara y ridícula, digna solo de figurar en leyes del tiempo de la tiranía inquisidora de la Edad Media» (Ricketts, 1909, p. 21). Otro tesista arequipeño, Francisco Justo Revilla, sobre la pena de sepultar cadáveres, diría perplejo que «basta el enunciado de esta pena para recordar que es completamente retrasada, y que las circunstancias de la época en la que se dictó, han variado completamente, por lo cual se hace inaplicable» (Revilla, 1923, p. 6). Por otra parte, en torno a la pena establecida en la ley de imprenta para los libelos, el artículo 20 señalaba: Se aplicará la pena de tres meses de prisión, y una multa de doscientos pesos al autor, o editor de un libelo en grado primero; dos meses de prisión y ciento cincuenta pesos de multa a los de un libelo en segundo grado: y a los de libelos en tercer grado, un mes de prisión y setenta y cinco pesos de multa. Si no tienen con qué satisfacer la multa se doblará la prisión en parte segura. Una norma que subsistirá más adelante, sea de modo formal o informal, reposa en el artículo 21 de la ley: «Además de las penas que se especifican en los artículos precedentes, serán recogidos todos los ejemplares que existieren para suprimirlos en el todo, o en parte, según los términos declarados por los jueces»17. Por otro lado, según el artículo 22: «Todo el que retiene, o vende uno o más ejemplares de un impreso mandado recoger, debe pagar en clase de multa el valor de un mil ejemplares del escrito a precio de venta». Existía también la reincidencia, en virtud de la cual se duplicaba la pena de la primera infracción. En la ley, despuntan también afanes controlistas incompatibles con la libertad de prensa. Así, conforme el artículo 24, los impresores estaban «obligados a pasar a los fiscales y síndicos procuradores, un ejemplar en cuanto imprimen», con el cargo de pagar diez pesos de multa si no lo hacían. Por lo visto, esta norma era obviada en la práctica, tanto en la exigencia cuanto en la sanción. De otro modo, habría sido una verdadera cortapisa en la libertad de prensa. El extraordinario rigor de las penas inutiliza a la ley. Quizás ello explique su parcial ineficacia. Ocurre, como señalaba un joven crítico, que «los delitos de imprenta tienen un aspecto especial que no refleja en el 47

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