Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

o afectaban la vida privada. En verdad, gran progreso este último en cuanto a la protección de la intimidad16. En lo tocante a la calificación de los escritos abusivos de la libertad de imprenta, conforme al artículo 9, se establecía que «los impresos que conspiren directamente a trastornar, o destruir la religión de la República, o su Constitución política, se calificarán con la nota de subversivos, en primero, en segundo, o en tercer grado». Queda claro que dos son los objetos esenciales de protección: la religión católica y la Constitución. Luego, se recalca: «Esa graduación se hará según la mayor o menor tendencia del escrito a trastornar, o destruir la religión de la República, o su Constitución política» (artículo 10) (Santos de Quirós, 1831, p. 396). Los cuestionamientos serían severos respecto a la tipificación de los delitos políticos, denominados «subversivos». Así, Federico Ricketts consideraba: […] inaceptable el que hayan sido considerados en la clasificación de delitos de imprenta. Si por Constitución Política, se entiende la expresión de los principios fundamentales, según los cuales quiere ser gobernada una nación, o en otras palabras, la ley fundamental que comprende las bases de la forma gubernativa de un Estado; y hemos visto ya anteriormente, que esos principios y esa ley, teniendo la relatividad de las cosas humanas, están totalmente influenciados por los perjuicios y errores de la época en que fueron promulgados y por lo tanto exigen su reforma, ¿cómo considerar, pues, delito político al ejercicio de un perfecto derecho, tendente a pedir la reforma o cambio de una ley injusta o inadecuada? (Ricketts, 1909, p. 14). En esa misma dirección, «se calificarán de sediciosos, o en primero, o en segundo, o en tercer grado los impresos en que se publiquen máximas, o doctrinas dirigidas a excitar la rebelión o la perturbación de la pública tranquilidad». Adviértase que existe una diferencia entre las notas de «subversión» y «sedicioso». Es la primera una calificación más grave cuando se busca, mediante impresos, trastornar o destruir la religión o la Constitución; al tiempo que el segundo era quien, mediante impresos, intentaba fomentar una rebelión o incitar contra la tranquilidad pública. Siguiendo con la nomenclatura de la ley de imprenta de 1823, serían considerados «incitadores» «los impresos que inciten directamente a desobedecer las leyes, o autoridades legítimas, se calificarán con la nota de incitadores a la desobediencia en primer grado; y aquellos en que se provoque a esa desobediencia con sátiras o invectivas, con la nota de incitadores en grado segundo». 44

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