Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

pueden comunicar sus pensamientos de palabra; o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina la ley». De la misma forma, la Constitución liberal de 1856 declaraba: «Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo la responsabilidad que determine la ley». La Constitución de 1860 hace lo propio en su artículo 21: «Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determina la ley». Y se manifiesta de manera parecida el artículo 20 de la Constitución de 1867, que dicta: «Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos, sin censura previa; y sin responsabilidad en asuntos de interés general» (Ramos Núñez, 2017, p. 690). 4. LA LEY ESPAÑOLA DE LIBERTAD DE IMPRENTA DE 1810: UNA NUEVA ALBORADA «Los enemigos de la libertad de imprenta no pueden dejar de serlo de la Constitución: una y otra se guardan recíprocamente» (El Peruano Liberal, 1813, p. 17). Con el decreto español del 10 de noviembre de 1810, que establecía la libertad política de imprenta, se anunciaba la alborada de la época feliz: se eliminaban las cadenas que ataban a la opinión pública (El Peruano, 6 de setiembre de 1811, p. 1). Este entusiasmo era inocultable: «La libertad de la imprenta velando siempre en guarda de la ley, sea el conservador de los derechos del pueblo; mas no el hacha incendiaria de la discordia» (Verdadero Peruano, 1813, p. 15)14. El decreto de 1810 abolía la censura previa. Sin embargo, no descartó cierto control en su ejercicio, pues creaba una Junta de Censura de Lima para que cumpliera ese papel. Se iniciaba así un nuevo mecanismo de control de los impresos. En junio de 1811, en el ámbito del virreinato del Perú, se eligió a cinco de sus miembros: José Pareja y Cortés (marqués de Casa Calderón), José Vicente (obispo electo de Huamanga), Manuel Antonio de Noriega y José Toribio Rodríguez de Mendoza (rector del Convictorio de San Carlos) (Martínez Riaza, 1982, p. 112). La Junta Conservadora establecería que «los libelos infamatorios y los escritos calumniosos deben ser castigados según las leyes» (El Triunfo de la Nación, 24 de abril de 1821, p. 97). 32

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