todo ello radica en que, por extensión, también se adoptó el sistema de la Libel Act de 1792, según el cual el jurado para delitos de imprenta tenía la atribución de declarar un veredicto general de culpabilidad o absolución. Con ello, es el jurado el que se convierte en el encargado de controlar el ejercicio de la libertad de imprenta13. Por su parte, las cartas fundamentales también empezaron a regular al respecto. La Declaración de Virginia, en 1776, declaraba la libertad de imprenta como «uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida sino por gobiernos despóticos» (Dippel, 2009, pp. 81-82); la Constitución de Pennsylvania, de 1776, reconocía al pueblo, en su artículo XII, el derecho a «la libertad de expresión y de escritura, y de publicar sus sentimientos; por lo tanto, la libertad de prensa no debe ser restringida» (Dippel, 2007, parte V, pp. 319-348); la Constitución de Maryland, del mismo año, establecía que «la libertad de prensa debe preservarse inviolablemente» (Dippel, 2007, parte III, pp. 239-244); mientras que la Constitución de Carolina del Norte recogía el precepto de que la «libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad, y por lo tanto nunca debe ser contenida» (Dippel, 2007, parte V, pp. 157-160). La Constitución de Georgia de 1777 dispuso «libertad de prensa y juicio por jurado para permanecer inviolable para siempre» (Dippel, 2006, pp. 13-22); en tanto que la carta de Vermont de 1777 establecía, en sus artículos XIV y XV, que «el pueblo tiene derecho a la libertad de expresión, y a escribir y publicar sus sentimientos; por lo tanto, la libertad de prensa no debe ser restringida. La libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad, y por lo tanto nunca debe ser contenida» (Dippel, 2009, pp. 9-21). En suelo peruano, las Bases de la Constitución de 1822, en el apartado 2 del artículo 9, puntualizaban que la Constitución debe proteger la libertad de imprenta. La carta peruana de 1823, a su vez, consagró la libertad de imprenta en su artículo 193. La Constitución vitalicia de 1826 declaraba, por su parte: «Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine». En forma similar lo estipularía la constitución madre de Luna Pizarro de 1828, en cuyo artículo 153 consignaba que todos pueden comunicar sus pensamientos y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa. A su vez, el artículo 147 de la Constitución de 1834 reproducía el mismo tenor. Por otro lado, la constitución conservadora de 1839 manifestaba: «Todos 31
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