Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

[…] hasta la época de Fox no tenía más atribución que la de decidir si tal o tal persona era el autor del papel […]. En tiempos de Fox se estableció el jurado en los términos que se halla en el día; encontró mucha oposición en la magistratura; pero las Cámaras decidieron la cuestión, y desde entonces es cuando sé que en Inglaterra está asegurada la libertad de imprenta» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, pp. 46-47 [sesión de la noche del 3 de octubre]). Libertad de imprenta y jurado conformaban dos elementos necesariamente imbricados. Aseguraba así Flórez Estrada: «Por lo que a mi toca, mientras no tengamos jurados consideraré a mi patria sin verdadera libertad» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, p. 27 [sesión extraordinaria de la noche del 26 de setiembre]). Y agregaba que la implantación de los jurados «debe contribuir a asegurar en lo sucesivo la libertad de la imprenta» y que «mientras no los tengamos, esta no pasará de una vana jactancia sujeta a la arbitrariedad del poder judicial, más temible aún en España que el despotismo que hasta la presente época han ejercido nuestros monarcas durante tres siglos» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, p. 25). A su vez, el diputado Martínez de la Rosa, miembro de la comisión encargada de elaborar el proyecto de la ley de imprenta, subrayaría esa imbricación: «El solo establecimiento de jurados ha bastado para conservar en Inglaterra por espacio de un siglo, la libertad de imprenta» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, p. 18 [sesión de la noche del 15 de setiembre])12. Ante tan singulares ventajas, los comisionados no vacilaron entonces en fiar al jurado la decisión de estos juicios (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, p. 18). Así, al promulgarse la ley de imprenta de 1820, el jurado podía emitir un veredicto de culpabilidad o, en su caso, absolver, limitándose el juez únicamente a imponer la pena prevista y proceder a su ejecución (Colección de los decretos y órdenes generales de la primera legislatura de las Cortes ordinarias de 1820 y 1821 […], 1821, t. VI, pp. 236-243). La ley española de 1820 fue copiada casi literalmente por diversos países, incluidos el Perú (en 1823) y México, cuya primera ley sobre la materia fue dictada el 14 de octubre de 1828 (Dublan & Lozano, 1876, p. 81). Lo mismo sucederá en Colombia, donde se promulgaría en 1821 la llamada «Ley de extensión de la libertad de imprenta, y sobre la calificación y castigo de sus abusos» (Codificación nacional de todas las leyes de Colombia desde el año de 1821 […], 1924, pp. 39-47). La importancia de 30

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