Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto» (Cortes de Cádiz, 1811, p. 14). Sin embargo, aún no se había establecido el sistema de jurados para su defensa. La Constitución de Cádiz de 1812 (reintroducida en 1820), en el artículo 131, ordenaba a las Cortes: «Proteger la libertad política de la imprenta» (Constitución política de la monarquía española, 1836, p. 42). Dejaba en manos de las cortes la decisión de establecer o no los jurados. En el artículo 307, se estipulaba que: «Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente» (Constitución política de la monarquía española, 1836, p. 86). Con lo que no se tenía aún una declaración expresa, ya que la Comisión de Constitución, al presentar el proyecto ante las Cortes, estimó que, si bien el jurado era una institución «saludable y liberal», consideraba que sería precipitada su aceptación en tiempos de convulsión política (Constitución política de la monarquía española, 1820, p. 88). En ese sentido, la Comisión de Constitución consideró prudentemente que no quería alentar una «discusión prematura o acaso impertinente» al introducir el jurado. Solo el «progreso natural de las luces» y la práctica de la demostración y el convencimiento llevarían a su implantación (Constitución política de la monarquía española, 1820, p. 89). Así pues, la Comisión de Constitución dejó en manos de las cortes el devenir de esta institución, que no dudaba en calificar de «admirable» (Constitución política de la monarquía española, 1820, p. 88). Sería en el gobierno de Fernando VII, durante el efímero trienio liberal, cuando se establecerán en España los jurados para delitos de imprenta, a través de la ley de imprenta promulgada el 20 de octubre de 1820. Esta norma se inspiró en el sistema inglés; vale decir, un jurado de imprenta con la atribución de declarar un veredicto de culpabilidad. La influencia británica, en ese sentido, resulta irrecusable, pues se la juzgaba como «modelo» y «prototipo» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, p. 26). Ante las Cortes, Flórez Estrada opinaba que su adopción por España «haría honor a la misma Inglaterra» (Diario de las actas y discusiones de las Cortes, t. VII, 1820, pp. 13 y 27). Era clara la influencia de la Libel Act de 1792, tanto que constantemente, en las sesiones de las Cortes, se hablaba de la importancia que Charles James Fox había tenido en la defensa de la libertad de imprenta. Así, se dijo en la sesión del 26 de setiembre de 1820 que el jurado: 29

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