Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

en el primer país europeo en abolir la censura preventiva de la prensa (Goldstein, 1989, pp. 40, 113)10. John Milton acepta, como se admite en nuestros días, un control posterior por medio del procesamiento en sede penal de conductas abusivas de la libertad de imprenta. En este escenario, el jurado, que participaba en el juzgamiento de los delitos de imprenta, solo podía calificar un hecho, tal como lo hace un testigo al identificar al acusado y al describir sus actos. No le correspondía dictaminar si el escrito era delictuoso (Sansonetti, 1952, p. 896). Esa labor recaía en un juez regular y no será sino hasta 1792 cuando la competencia judicial es abolida mediante la Libel Act. Con este instrumento legal se otorgaba prerrogativas a un jurado popular para decidir si el escrito denunciado era o no delictuoso (Sansonetti, 1952, p. 897). The Libel Act, de 1792 —introducida en la Cámara de los Comunes por Charles James Fox—, mermaba el poder que hasta entonces había ejercido el gobierno y lo entregaba al jurado. El poder de controlar la libertad de imprenta, sea por un medio preventivo (censura previa) o represivo, que hasta ese momento recaía en un ente gubernamental, era confiado ahora a un jurado popular. La Libel Act prescribía: «Para eliminar las dudas sobre las funciones de los jurados en caso de calumnias […] Que en cada juicio, el jurado pueda dar un veredicto general de culpable o no culpable»11. De allí la importancia que adquirirá el jurado en defensa de la libertad de imprenta. Al estar encargado de decidir qué era o que no era abusivo de la libertad de imprenta, el jurado ejercía un control ex post de dicha libertad. La censura previa había sido abolida, pero persistía un sistema represivo posterior. A juicio de Sansonetti, con The Libel Act el Estado amainó su persecución contra la prensa y puso un «dique a la parcialidad de los jueces»; en una frase rotunda, asegura: «Puede decirse que la verdadera fecha en que empieza la libertad de la prensa en Inglaterra es en la del mencionado año de 1792» (Sansonetti, 1952, p. 897). En España, hacia 1808, el Estatuto de Bayona prescribía, en su artículo 106: «En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados». Se abría la «posibilidad» de establecer juicios por jurado en España; pero aún no existía una declaración expresa. Dos años después, en las Cortes de Cádiz, se decretaría, el 10 de noviembre de 1810, la libertad política de la imprenta. Con ello se suprimía la censura previa: «Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin 28

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